Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 278/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 360/2011 de 10 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 08019530012012100062


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 360/2011 C

Expte. Fiscalía nº 2106/2011

Menor: Virginia

SENTENCIA nº 278/12

Barcelona, a diez de diciembre de dos mil doce.

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 360/2011, seguido ante este Juzgado, en el que interviene la menor Virginia con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 /97, hija de Blas y de Adriana ; con domicilio en Viladecans (Barcelona), AVENIDA000 , NUM002 bl. NUM003 , NUM004 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular Nicolasa asistida por su letrada Mª Teresa Villanueva Rodríguez y dicha menor asistida por la Letrada Silvia Violeta Vega Riba y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparece en calidad de responsable civil Adriana madre de la menor.

Antecedentes

PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de delito de lesiones contra la menor Virginia .

SEGUNDO. Que el día 10 de diciembre de 2012 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y solicitó se le impusiera al menor la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto y 18 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un tratamiento de deshabituación, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria de la menor y su madre a indemnizar a Nicolasa en el importe de 3600 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Acusación Particular calificó los hechos como un delito de lesiones, un delito de amenazas continuado y una falta de injurias de los artículos 147.1 , 169.2 y 620.2 del Código Penal , y solicitó se le impusiera al menor la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto y 18 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un tratamiento de deshabituación.

A su vez la Acusación Particular al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria de la menor y su madre a indemnizar a Nicolasa en el importe de 3600 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La defensa del menor interesó la libre absolución.


Sobre 10.30 horas del día 10 de julio de 2011, en la zona comunitaria de los apartamentos situados en la AVENIDA001 nº NUM005 de Castelldefels, la menor Virginia nacida el día NUM001 de 1997 con nº de DNI NUM000 se dirigió hacia a Nicolasa , de manera alterada y provocativa diciéndole 'tranquilita', produciendose una discusion entre ambas hasta enzararse en en una pelea en la que se acometieron recíprocamente, de forma que, la denunciante propinó un bofetón en la cara a la menor y esta le respondió con otro y, con una patada en el pie derecho.

Consecuencia de la agresión sufrida la Sra. Nicolasa resultó con contusión facial, y fractura base del 5º metatarso del pie derecho, de las que tardó en curar 60 días, todos estando impedida para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en yesado de pierna y reposo, así como rehabilitación posterior.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 1º del Código penal , de los que resulta responsable en concepto de autor la menor Virginia , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO. Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.

La menor en su declaración admite que se produjo entre ella y su vecina una discusión, enzarzándose ambas en una pelea recíproca, con empujones y bofetadas. Niega sin embargo haber propinado a la Señora Nicolasa una patada.

Por su parte la denunciante admite que tras una discusión inicial ambas se pelearon.Que la joven apareció de forma agresiva y le propinó un bofetón y una patada, en el pié.

No se ponen de acuerdo en el origen de dicha pelea, pues mientras que la menor afirma que fué la señora la que primero le pegó un bofetón ésta sostiene que la joven fué la que se le dirigió de forma agresiva dandole empujones un bofetón y una patada, y que su marido intervino para separalas.

Los testigos de ambas partes sostienen la versión de cada una.

Felix , marido de Nicolasa , dice que él se metió para separlas, la niña seguía pateando a su mujer, y vió perfectamente cómo le dió una patada.

Leoncio vecino de la urbanización, dice que desde su balcón vió una pelea por un perro, y cómo Virginia agredía a Nicolasa . No sabe si esta dió una bofetada a la joven pero está seguro que la menor le dió una patada y despues como se le empezó a hinchar el pié, a Nicolasa .

Encarnacion , dice que estaba sentada en el muro y se le acercó Nicolasa diciendole que habia un perro suelto en la urbanización. La abuela de la menor se le dirigió para decirle que su nieta no tenia la culpa. En ese momento acudió la menor dirigiendose hacia Nicolasa de forma agresiva y le dió una bofetada y una patada. Nicolasa no golpeó a la chica.

Por su parte los testigos de la defensa sostienen lo contrario.

Sacramento , abuela de Virginia , afirma que estaba en la terraza y Nicolasa llegó quejandose de que era ilegal tener un perro suelto por la zona. Virginia acudió diciendo 'a mi abuela la dejas tranquilita',la señora dió una bofetada a su nieta y Virginia a aquélla un empujó, acudiendo el marido, quien cogió a Virginia por el cuello.

Clemencia , vecina, estaba en la piscina. La señora se empezó a quejar del perro, Virginia acudió y le dijo que no se metiera con su abuela,entoces aquélla de dió un bofertón a la niña y esta le dió otro. Lo que ocurre es que si dice que 'cuando ocurrió todo se puso de pié', porque tumbada en la piscina no tenía visivilidad, le tuvo que llamar la atención la disputa previa,por lo difícilmente vió toda la secuencia de los hechos. Cobra fuerza pues lo que dice el testigo, Cosme , que se encontraba en la piscina,cuando vió que se calentaba la cosa acudió y al acudir ya se habian encarado'.En definitiva la versión de ambos es sesgada y poca luz arroja al caso.

Lo que ocurre es que el parte de lesiones, e informe médico forense f.72, de la denunciante, y el testimonio de la Sentencia 17. 07 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Gavá, demuestran que ambas sufrieron lesiones, y que las sufridas por Nicolasa son compatibles con la patada en el pié que describe.El médico forense aclaró que la fractura del quinto metatarsio del pié es traumática siempre, bien puede ser producida por una patada.

Llegados a este punto, y objetivada la realidad de las lesiones causadas a la denunciante resulta indiferente quien iniciara la agresión, si medió o no provocación previa por parte de la victima, (como sostine la defensa), porque de todos es sabido que la riña recíprocamente aceptada ya no admite la proyección posterior de la eximente de legítima defensa que tampoco ha sido invocada, pues no puede hablarse de quien actúa en defensa sino en acocometimiento de tercero.

Cobra pleno sentido aquí la doctrina del TS, y así se señala en la STS 363/2004, de 17 de marzo , segun la cual 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada»( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, laSTS 64/2005, de 26 de enero.

Por último aunque la Acusación Particular acusa tambien a la menor de un delito de amenazas una falta de injurias, producidas en el curso de la pelea, lo cierto es que no han quedado demostradas siendo, ni por el relato de la víctima ni por el de los testigos , ni mucho menos que tuvieran la garvedad que precisa el tipo de amenazas, pero es que de ser cierto y altamente probable que se dirigieran recíprocamente expresiones injurioras, resultarian intrascendentes en el curso de una pelea y en todo caso absorvidas por el del delito.

TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa. El informe emitido por el ET que consta unido a las actuaciones permanece vigente. Con una complicada adolescencia, los refentes familiares se han visto desbordados ante el consumo de tóxicos fracaso escolar y vinculación con jóvenes que ejercen una influencia negativa en la menor. Ha estado ingresada en la UCA por ingesta de sustancias tóxicas y recibe tratamiento psicológic y de desintoxicación. Tiene dificultades para asumir responsabilidades y escasa capacidad de feflexión.Una medida de libertad vigilada con tratamiento terapéutico resulta adecuada para abordar la situacion y los factores de riesgo que presenta,por lo que la medida de internamiento solicitada por el MF, proporcionada a la gravedad del hecho, no es oportuna en este momento, razón por la cual ha de procederse a su suspensión.

CUARTO. El art. 40 1 º y 2º de la Ley Orgánica 5/2000 dispone:

'1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.

2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:

a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dura la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.

b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.

c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de Libertad Vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquélla actividad deberá llevarse a cabo.'

QUINTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor y sus representantes legales, madre, deberán indemnizar solidariamente a la víctima, en la cantidad de 3600 Euros, arazón de 60 euros por cada uno de los 60 dias impeditivos que precisó para su recuperación segun obra en el informe médico ratificado en la audiencia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando a la menor Virginia , autora de un delito de lesiones, debo imponerle la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto y 12 meses de libertad vigilada. Absolviendola del delito de amenazas y de la falta de vejaciones de los que era objeto de acusación.

Acuerdo la suspensión de la medida de internamiento en régimen semiabierto por un año, quedando condicionado:

- cumplir los 12 meses de libertad vigilada

- tratamiento terapéutico ambulatorio

Asimismo, debo condenar a la menor Virginia y a su madre Adriana como responsables civiles, al pago solidario a la perjudicada Nicolasa , de la cantidad de 3600 Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrada.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justícia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.