Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 278/2014
Nº de recurso: 10917/2013
Núm. Cendoj: 28079120012014100346
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1817
Núm. Roj: STS 1817/2014
Resumen
Asesinato. Condena dictada por el Tribunal del jurado. Agravamiento de la condena por el Tribunal Superior de Justicia. No es necesaria la práctica de pruebas ante el tribunal que resuelve el recurso, ni tampoco dar ocasión al acusado para ser oído mediante una audiencia pública, cuando la rectificación de la absolución o el empeoramiento de la condena se efectúe en vía de recurso sobre la base exclusiva de la valoración de cuestiones jurídicas, pues en esos casos es suficiente con la intervención del letrado de la defensa, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías como en relación específica al derecho de defensa. Si bien al tribunal de instancia le corresponde fijar los hechos, y que la rectificación de éstos, tanto objetivos como subjetivos, debe ajustarse a las limitaciones que resultan de la doctrina expuesta, la precisión de cuáles son las consecuencias jurídicas que cabe extraer de los hechos declarados probados puede ser rectificada en vía de recurso, siempre que no se alteren los hechos probados o se realicen reconsideraciones fácticas sobre los mismos. Cuando se trata de dolo eventual, basta para su apreciación el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del sujeto, para el bien jurídico protegido, con alta probabilidad de un determinado resultado, seguido de la aceptación de éste. No sería lógico sostener que el silencio del Tribunal, sea profesional o de jurados, en el relato fáctico respecto de algún aspecto que resulta obvio, que se desprende directamente de los hechos declarados probados y que no ha sido cuestionado en la instancia, haya de entenderse como una negación implícita de su existencia. O, con otras palabras, como una declaración de que se considera no probado. La omisión de un pronunciamiento expreso de cualquier Tribunal, incluido el del jurado, sobre un aspecto fáctico que surge con toda obviedad de los hechos que se declaran probados, y que no ha sido puesto en duda por nadie, no es equivalente a una declaración de no probado. La redacción de los hechos contenidos en las proposiciones del objeto del veredicto deberá hacerse de tal manera que, si el jurado los declara probados, se incorporen al relato fáctico de la sentencia tal como el jurado los declaró, sin alteraciones que pudieran variar su sentido. La actuación del Tribunal Superior de Justicia apreciando el dolo eventual y, en consecuencia, entendiendo que también concurría la alevosía respecto del cooperador necesario y del inductor, se limitó a una cuestión estrictamente jurídica y se mantuvo así dentro de las limitaciones que a la revisión in peius de las sentencias penales impone el Convenio Europeo, la Constitución española, las leyes y la jurisprudencia que las interpreta y aplica. Alevosía. Disparo por detrás en la nuca a víctima desprevenida. Concurre en la ejecución. Es de toda evidencia que si se contrata a un sicario para causar la muerte de una persona, se conoce la altísima probabilidad de que cumpla el encargo de modo que asegure la ejecución en orden a obtener el resultado y que además lo haga de manera que suprima los riesgos que pudieran provenir de una eventual defensa por parte de la víctima. Y esos son los requisitos propios de la alevosía. STEDH, caso Naranjo Acevedo contra España, de 22 de Octubre de 2013: '...los aspectos que el Tribunal Superior de Justicia ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de 'dolo eventual' en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas', destacando más adelante que '...los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, Bazo González anteriormente citado, § 36'. Inducción. Precio. Si la única razón de que el inducido acepte la propuesta del inductor es el precio, la agravante podrá ser cuestionada. En general, no existe inconveniente en apreciar una mayor antijuricidad en los casos de inducción en los que se utiliza el precio para mover la voluntad del inducido.