Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 144/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100244
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8863
Núm. Roj: SAP B 8863/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 144 de 2019
Procedimiento Abreviado nº 28 de 2018
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a 13 de Junio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 144 de 2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 28 de 2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de estafa
o blanqueo de capitales imprudente; siendo parte apelante D. Nicanor representado por el procurador D.
Joan Ferrer Massanas a la que se adhiere Dª Sabina , representada por el procurador D. Juan Álvaro Ferrer
Pons, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir
Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Marzo de 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Absolver a Sabina del delito por el cual venía siendo acusada en este procedimiento. Condenar a Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 3013 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión y multa de 1.500 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar el condenado a Humberto con 1.500 euros más intereses legales ex art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D Nicanor , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara sentencia absolutoria para el mismo o se reduzca y sustituya la pena por una medida menos lesiva para mi representado que la de privación de libertad.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación procesal de Dª Sabina que se adhirió al recurso de apelación, sin que el Fiscal haya efectuado alegación alguna, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona que por turno de reparto correspondió conocer a esta Sección Octava de dicha Audiencia.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, salvo el número de cuenta expresado en el mismo que es erróneo, y que en realidad es NUM000 que es del tenor literal siguiente: ' Nicanor , mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico ayudó a una amiga suya que no ha sido juzgada, quien usando engaño había logrado que Humberto ingresara en el número de cuenta del acusado NUM002 (rectius NUM000 ) la cantidad de 1.500 euros ofreciéndole sexo gratuito si depositaba dicha cantidad que le sería devuelta una vez tuviera lugar el encuentro, hecho que nunca llegó a producirse. El acusado sabía que el dinero procedía de algún ilícito económico y se prestó a ayudar a su amiga a obtener así el dinero por medio de su cuenta.' 'No se ha probado que la entonces pareja de Nicanor , Sabina , quien estaba como cotitular en la cuenta participara en estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 301 del Código penal , y subsidiariamente que se reduzca la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo ser sustituida en tal caso por, por una pena menos lesiva para su representado que la de prisión, y en su caso, y previa conformidad del Sr. Nicanor , por la pena de trabajos en beneficios de la comunidad.
Dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
La sentencia condenatoria se basa en la declaración del perjudicado Sr. Humberto , en la documental obrante en autos y en la propia declaración del acusado D. Nicanor .
Así el Sr. Humberto dijo en el acto del juicio oral que él vio un anuncio en la Vanguardia que decía: ' jubilada inexperta, pago yo' y llamó y que una chica le dijo que tenía que mandar 260 euros y que era una cantidad como para ser socio y que luego otra chica diferente a la primera le dijo que tenía que mandarle 1.500 euros para que se trasladara a Castelldefels a pasar el fin de semana con él y que él lo mandó y ya no supo más pues llamaba y le decían que sí iría y nunca fue y que habló con dos chicas y que él creyó en el anuncio y por eso mandó el dinero pero que el primero era para hacerse como del grupo y que los 1.500 euros le dijeron que se los devolverían cuando viera a esa chica y que le dijeron que se llamaba Milagrosa pero que no le han devuelto nadie nada y luego el anuncio se quitó del periódico.
La cuenta a la que se mandó los 1.500 euros es la cuenta NUM000 cotitularidad del acusado y de su pareja Sabina , folio 18 de la causa.
El acusado Nicanor declaró que una amiga suya le pidió su número de cuenta diciéndole que allí le harían unos ingresos y que luego se los daba a ella a cambio de una parte que le daba a él como gratificación y que era para evitar temas fiscales y que así recibió el dinero en unas cuatro o cinco ocasiones y se lo llevaba luego a su amiga y que su mujer no sabía nada y que sólo estaba como cotitular en la cuenta por si tenía que sacar dinero si él no estaba pero que sólo él sabía lo de la ayuda de su amiga y que si llega a saber que era para estafas que no lo hubiera hecho.
El acusado vino, pues a reconocer los hechos que constituyen el relato de hechos probados.
No puede prosperar tampoco el motivo de que se aplicó incorrectamente el artículo 301.1 en relación con el art. 301.3 del Código penal , El artículo 301.1 dispone que: ' El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.' Y el art. 301.3 dispone que: ' Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.' El bien jurídico protegido es cuestión altamente discutida en la doctrina, un sector afirma que pretende protegerse la correcta circulación de bienes en el mercado, y otro sector añade que también se protege la Administración de Justicia, por lo que se trata de un bien jurídico plural.
La importante Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 , ponente Conde-Pumpido Tourón, enseña que dicho precepto constituye una única modalidad, con dos finalidades distintas: a) Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, y b) Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes o realizar cualquier otro acto para ayudar a la persona que ha participado en la infracción a eludir las consecuencias legales. En efecto, la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o de ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP . Y ello se justifica en dicha sentencia 'porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido'.
En el caso de autos, el acusado ayudó a su amiga dándole su número de cuenta para que se ingresase dinero cuyo origen era delictivo- un supuesto delito de estafa-, y aquel luego le entregaba a dicha amiga dicho dinero, deduciendo una parte como gratificación, ayudando así a la amiga participante en dicho delito, a eludir las consecuencias legales, si bien el acusado desconocía que el dinero ingresado en su cuenta tuviera el origen en un delito de estafa, actuando con imprudencia grave.
Finalmente tampoco puede accederse a una reducción de la pena impuesta, pues ya se ha aplicado el mínimo previsto en el art. 301.3 CP de 6 meses de prisión al aplicarse la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que en ningún caso pueda aplicarse dicha atenuante como muy cualificada, pues la dilación no fue de tres años, sino sólo de un año como se explica en el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia impugnada. Y por ello no puede sustituirse la pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor , al que se ha adherido la representación procesal de Dª Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona, con fecha 4 de Marzo de 2019 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe, al tener lugar los hechos a mediados del año 2016, recurso de casación pero sólo por infracción de ley, de precepto penal material, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución. Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
