Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 279/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3012/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 279/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100271

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1984

Núm. Roj: SAP SS 1984:2021

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Doña Clara frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su estimación y que se absuelva a la misma del delito continuado de estafa del que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-13/002557

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2013/0002557

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3012/2021- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 379/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Clara

Abogado/a / Abokatua: MIKEL LOPEZ EREÑOZAGA

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 279/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de diciembre de dos mil veintiuno.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 379/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante Clara, representada por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda y defendida por el Letrado Sr. Mª. Lopez Ereñozaga, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO:

' CONDENOa Claracomo autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en relación con el artículo 74 del citado texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a la Gasolinera Puntxas sita en la N-121, punto kilométrico 86,8 de la localidad de Irún, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (847,99) por los dos repostajes no abonados, salvo que la gasolinera hubiera sido indemnizada por su compañía aseguradora, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Clara se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de febrero de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3012/21, señalándose fecha para la Votación, Deliberación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Doña Clara frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su estimación y que se absuelva a la misma del delito continuado de estafa del que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Se esgrime como motivo de recurso error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la Sentencia sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-Tal y como consta en la toma de declaración del testigo celebrada en el acto del juicio oral, el Sr. Carlos María, el mismo manifestó a la pregunta de si era costumbre que los choferes de la Sra. Clara dejaran a deber los importes de los repostajes de la gasolina su respuesta fue que 'normalmente no'(minuto 1. 58 de la grabación de la vista oral), para añadir a continuación que 'era gente asidua y conocida',razón ésta por la cual se ' optó por hablar con la empresa para que nos hiciera una transferencia bancaria'y 'nos pasó más veces con ella que igual al pasar la tarjeta había límite',concluyendo además que siguiendo este método, 'es cierto que se venían abonando las cantidades, se pasaban los importes y nos facturaban, sí'(minuto 4.52). Añadió también el Sr. Carlos María que los problemas del abono de los repostajes con las tarjetas por parte de los chóferes 'nos pasa actualmente'.(minuto 3.58).

De este modo, podemos resumir que, en esencia, lo habitual era que los chóferes de la Sra. Clara pagasen al momento del repostaje y que ante eventuales problemas de cobro con las tarjetas, se permitió por parte de la estación de servicio los abonos posteriores por parte de la Sra. Clara, verificándose posteriormente que por parte de ésta se realizaban los pagos íntegramente mediante transferencia.

Asimismo, y con respecto al problema de pago con tarjeta en el repostaje del día 24 de Abril de 2.013, del que trae causa la incoación de este proceso junto con el impago del día 5 de abril del mismo año, se realizó en el mismo momento por parte del chófer correspondiente el pago en metálico de 150.-euros, cantidad ésta que se descontó al total de lo facturado. Esta circunstancia fue explicada por el propio Sr. Alvaro, minuto 2.50, y documentado en el ticket de caja emitido por la gasolinera obrante en el folio 27 de las actuaciones.

.-Que tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, se da como hecho probado que 'la intención de la acusada, fue, desde el primer momento, la de repostar su vehículo sin abonar su importe...'(sic.), sin que esta parte pueda, sea dicho con el debido respeto, compartir tal consideración.

Así, en atención a las circunstancias objetivas y periféricas, se considera que no concurre el elemento fáctico esencial necesario establecido por nuestro Tribunal Supremo para que opere el delito de estafa por el que viene siendo acusada la recurrente, que no es otro que la existencia de un engaño precedente o concurrente con ' dolo antecedente' que permita concluir que la Sra. Clara, con un claro ánimo doloso de defraudar y a sabiendas de que no quería o no podía pagar, urdió una operación previa de fraude o un plan preconcebido para llenar el depósito de los camiones.

Y alcanzamos tal conclusión porque en el marco de una actuación globalmente considerada, en primer lugar, lo habitual era que los chóferes abonasen íntegramente los importes con la tarjeta en el momento mismo de lo repostajes, sin más incidencias, en segundo lugar, porque ante eventuales problemas con el pago de dichas tarjetas, circunstancia ésta que tal y como manifestara el Sr. Alvaro es habitual que todavía hoy suceda en el tráfico mercantil de estas características, los pagos por transferencia se realizaban posteriormente después de la incidencia (cfr. v. gr. Folios 32, 37, 39, 40), en tercer lugar, ante el problema surgido en el pago con tarjeta del día 24 de abril, fue abonado 'in situ'y en metálico por el chofer correspondiente la cantidad de 150.-euros, y en cuarto lugar, el correo electrónico que fue remitido por el encargado de la gasolinera 'puntxas' a la recurrente, folio 22, obtuvo cumplida respuesta de la misma tan sólo 3 días después, mediando un fin de semana de por medio, y respondiendo ésta que estaban pendientes de que le entraran unos ingresos para proceder a hacer la transferencia.

Cierto es que tras dicha comunicación no se realizó el pago de las cantidades adeudadas, pero no podemos objetivar la concurrencia de un engaño precedente o concurrente que tenga encaje en la vía penal sino a lo sumo, y aunque también se niegue categóricamente, podría hablarse de una voluntad de incumplimiento que surge ' a posteriori';es decir, lo que la doctrina jurisprudencial denomina el ' dolo subsequens',en cuyo caso no podríamos hablar de un contrato civil criminalizado sino de un mero incumplimiento civil a ventilar, si ello conviniese al derecho de la denunciante, por la correspondiente vía civil.

Es más, dado que los hechos objeto de enjuiciamiento pudieran tener su campo de resolución fuera del ámbito del Derecho Penal, es por lo que se considera que el derecho a la presunción de inocencia postulado en el art. 24.2 de la CE, así como los principios de proporcionalidad o de intervención mínima del Derecho Penal, habrán de operar aquí en su más amplia y garantista extensión.

Dicho cuanto antecede, y respecto a la concurrencia del engaño precedente o concurrente como eje vertebrador del delito de estafa, especialmente ilustrativa nos parece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 14 de julio de 2.011, que establece que 'en los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude.

Es el dolo antecedente o 'in contrahendo' el que caracteriza el ilícito penal frente al mero ilícito civil, en modo tal que es la intención inicial de no hacer efectiva la contraprestación o la tenencia de la conciencia de la imposibilidad de cumplirla la que permite tener al contrato como un mero instrumento de fraude. Es decir, es el elemento subjetivo el que marca la frontera entre un ilícito u otro si bien es cierto que serán los aspectos objetivos los que delimitarán la realidad de la intencionalidad, siempre oculta, en el contratante.

La acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario, por lo que no puede ser tenido como causante de éste. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de otorgamiento del contrato, que no querrá o no podrá cumplir la prestación que le incumbe. Cuando el dolo del autor surge con posterioridad, y da lugar al incumplimiento de la obligación, ese 'dolo subsequens' es de naturaleza civil y no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere de un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.

La línea divisoria entre el dolo penal (preciso para que el negocio resulte criminalizado) y el dolo civil, de ordinario de difícil dilucidación, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, la cual exige se den todos los elementos del delito, de modo que si únicamente la conducta del agente se incardina en el precepto penal que tipifica el delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles'( STS nº 37/2.007, de 1 de febrero).

En idéntico sentido con el señalado en la Sentencia anterior, se pronunció también el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 415/2002, de 8 Mar. 2002, estableciendo que ' Son elementos del delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial:

1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;

2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial;

3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad;

4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo;

5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y

6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

Antes y después, por tanto, de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 Junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante.

Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 Feb .)'.

.-Asimismo, se considera que no puede afirmarse, hecho que se declara probado en la Sentencia, que la 'acusada aparentase una solvencia económica que no tenía'(cfr.), pues para ello habría sido preciso que se hubiese estimado acreditada la circunstancia de que la Sr. Clara hubiese sido consciente previamente del mal funcionamiento de la tarjeta de crédito o de la inexistencia de crédito en la misma y aún así hubiese decidido realizar el repostaje (o mejor dicho; 'mandado realizar'; porque no era ella quien hacia personalmente los repostajes), circunstancia ésta que en ningún caso ha quedado reseñada ni motivada en la Resolución apelada. La Sentencia únicamente hace una relación fáctica, concatenando hechos (cfr. Hecho Segundo) que no enervan el principio de presunción de inocencia.

Desconocemos, dicho sea de otro modo, cuáles han sido las circunstancias que han servido a la juzgadora de instancia para alcanzar el convencimiento de que la acusada aparentaba una solvencia económica que no tenía en el momento del repostaje. ¿El hecho de que ya anteriormente se hubiera realizado el llenado del depósito de los camiones en dicha gasolinera y que lo normal era que éste que se hiciera sin incidencias?, ¿El que fallara el pago con la tarjeta, práctica que como ya explicó el testigo en el plenario, es habitual que todavía hoy suceda?, ¿Qué en estas circunstancias el abono se hacía por transferencia unos días después? ¿Quizás por qué en el repostaje del día 24 de abril se abonase en metálico sólo una parte del importe?. No lo sabemos.

.-Proyectando las anteriores consideraciones, debe indicarse que no podrá afirmarse más allá de toda duda razonable que la conducta desplegada por la acusada fuese constitutiva de estafa, ello por cuanto atendidos los concretos hechos declarados probados no podrá afirmarse de modo indubitado que el desplazamiento patrimonial producido viniese motivado por un engaño antecedente, idóneo objetiva y subjetivamente, a modo de ardiz, argucia o treta empleada por la citada persona que llevase a error al sujeto pasivo que realizó el desplazamiento patrimonial.

Es por esta razón que se solicita que la Sentencia condenatoria de instancia sea revocada íntegramente y que en su lugar dicte otra por la que absuelva a la recurrente del delito continuado de estafa del que viene siendo acusada, ello con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerarla conforme a derecho habiendo sido dictada teniendo presente la prueba practicada en el acto de la vista, consistente en la testifical de Carlos María, encargado de la gasolinera Puntxas, donde tuvieron lugar los hechos, quien en razón de su cargo expuso claramente la forma de actuar habitual del negocio, así como de los hechos concretos de enjuiciamiento, cuyo testimonio fue creíble y conforme a la denuncia, así como a la documental unida a la causa, del conjunto de lo cual se deduce la realidad objetiva de los hechos enjuiciados, e igualmente los fundamentos de derecho aplicados en la sentencia que se exponen clara y ordenadamente en la citada resolución, resultan ser acordes a lo expuesto en el acto de la vista oral.

SEGUNDO.-Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia con fundamento en el error en la valoración de la prueba.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

Y en orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia/principio 'in dubio pro reo' procede recordar también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).

El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio, 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre (EDJ2001/56011), 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo . Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre).

TERCERO.-Sobre la base de tales premisas jurisprudenciales, y antes de abordar el fondo del recurso, se realizarán las siguientes consideraciones.

Tiene dicho el Tribunal Supremo de forma reiterada ( STS 61/2020 , de 5 de diciembre de 2019 y la en ella citada STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas)que el delito de estafa se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

El delito de estafa reviste connotaciones especiales cuando se comete dentro del ámbito hostelero o de prestación de servicios en establecimientos abiertos al público, tipo restaurantes, gasolineras, tiendas, etc...infracciones éstas caracterizadas porque lo que el agente consigue no es un desplazamiento patrimonial en forma de entrega de numerario, sino la obtención de un beneficio a través del servicio que recibe y cuyo importe pretende no abonar, defraudándose en todas estas ocasiones las legítimas expectativas originadas por una actuación inequívocamente interpretada como intención seria de contratar.

Como explican las SS.T.S. de 20.07.1998 y 06.05.1999, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en las infracciones contra la propiedad se encuentra en la tipicidad, de modo que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la ley penal, pues las normas establecen medios suficientes para reestablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.

En tal sentido, no es bastante la solicitud de prestación de alguno de los servicios que más arriba aludimos --por la apariencia de solvencia y crédito que lleva consigo-- y el impago del servicio para residenciar la conducta en ámbito penal de la estafa, de ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo otras connotaciones fácticas que sugieren un dolo antecedente para dar a los hechos cariz penal: unas veces han sido las ficciones de cargo o nombre al inscribirse en el hotel, otras el pago efectuado mediante talón sin cobertura, o se ha dilatado con falsas disculpas la espera de fondos, o bien cuando han intervenido ausencias o evasiones subrepticias y maliciosas (v. S.T.S. de 02.04.1981 y las que cita).

Por otra parte, las SS.T.S. de 08.09.04 en línea con las del mismo Tribunal de 19.09.01 y 02.11.00 , en relación con clientes de establecimientos de hostelería - supuesto éste el más tratado por la jurisprudencia que presenta notable similitud con conductas afines en el ámbito de los servicios -, que la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa; considerándose que el mero hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia , determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera.

En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito - equivalente a un lucro - induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina absolutamente mayoritaria considera que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social.

Para finalizar traeremos aquí a colación la más inveterada Sentencia del Tribunal Supremo nº 114/1979 de 02-02-1979:

'el hecho de constituirse, con un automóvil, en una estación de servicio, pedir que le sirvieran gasolina por importe de 1200 pesetas y, una vez introducida dicha gasolina en el depósito, ausentarse sin abonar su importe, evoca no la idea de la sustracción característica del hurto, sino la entrega voluntaria, por parte del sujeto pasivo, de lo ambicionado por el agente, entrega que se verifica gracias a un engaño antecedente, como lo es, en este caso, la ficción de solvencia que entraña la posesión de un automóvil con la consiguiente y provocada creencia de que, el usuario del mismo, está dispuesto a abonar el importe de la gasolina que pide se le sirva y de que tiene medios económicos para hacerlo'.

Desde este planteamiento jurídico y la motivación fáctica de la Sentencia apelada es evidente que el motivo de recurso está llamado a su desestimación.

Conviene salir al paso en primer lugar de la alegada falta de motivación acerca de que la acusada aparentaba una solvencia económica que no tenía en el momento del repostaje, cuando de conformidad con la jurisprudencia que ha quedado reseñada, la apariencia de solvencia es acorde con el uso social y tráfico mercantil de quien acude a una gasolinera a repostar sin que con carácter previo se exija acreditar la posesión del dinero suficiente para ello.

Dicho lo anterior, la parte apelante en el desarrollo argumental del escrito de recurso ofrece una versión de los hechos favorable a la parte, reinterpretando la prueba, pero no se evidencia irrazonabilidad en el proceso de razonamiento llevado a cabo por la Juzgadora y sí sólo discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma. Y por esta Sala no se ha constatado un error manifiesto en la deducción que se obtiene sobre cómo ocurrieron los hechos por parte de la Magistrada 'a quo', quien en una motivación suficiente justifica de forma lógica y razonable la inferencia la voluntad antecedente de impago ó dolo antecedente, requisito sine qua non de los llamados en la práctica negocios jurídicos criminalizados.

En efecto, la Juzgadora para determinar la existencia de la descrita voluntad inicial, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, y que en este caso además no dispone de la versión de la acusada al no comparecer al acto de juicio, acude a la prueba de indicios, es decir, a las circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas y posteriores a los suministros de gasolina objeto de la causa, de las que deduce de la voluntad inicial de no cumplir con su obligación de pago.

Así como primer indicio, tiene en cuenta que dichos suministros sin previo pago (a salvo la cantidad de 150 euros en metálico abonados por el transportista el 24 de abril), por haber sido denegada la tarjeta de crédito, se enmarcan en lo que era práctica habitual de la gasolinera con los transportistas conocidos, como era el caso de la acusada.

Frente al criterio de la parte recurrente, la Juzgadora no desconoce que en ocasiones anteriores que se produjo la misma circunstancia, de denegación de la tarjeta de crédito, la acusada abonó posteriormente los importes de los repostajes de gasolina. Lo pondera implícitamente cuando razona que la acusada se valió ó aprovechó de dicha práctica de la gasolinera con los transportistas conocidos, siendo fácil concluir que de no haber procedido al pago en aquellas otras ocasiones no se hubiera permitido por la gasolinera el repostaje sin previo abono del precio.

El segundo indicio que valora es que reclamado el pago en fechas próximas a los suministros, concretamente el 3-5-2013, la acusada comunica que se va a proceder sin falta al pago en unos días (la respuesta es del 6 de mayo y se anuncia el pago el próximo viernes), y que formulada nueva reclamación el 22-5-2013 no se recibe respuesta.

Y como tercer indicio tiene en cuenta, que a pesar de la precitada manifestación de pago, no se efectúa ni en ese momento, ni se ha efectuado con posterioridad.

Estos elementos, constatados por la Juzgadora con la prueba personal y documental que detalla en la resolución recurrida, relacionados entre sí y debidamente valorados, permiten alcanzar de forma lógica y racional y más allá de toda duda razonable la inferencia realizada.

Inferencia como viene a razonar la Juzgadora que además resulta reforzada al no ofrecerse por la acusada, que no ha comparecido a juicio, otra versión mínimamente razonable y verosímil.

En efecto, resulta aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 474/2016, de 2 de junio, al indicar que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario . Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria.

Por su parte, la STC 26/2010, de 27 de abril , dice: 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).'

A ambas Sentencias se refiere la STS 298/2020, de 11/06/2020 , que concluye: 'una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.

La valoración del silencio, no en sede probatoria, sino meramente argumental, deviene posible; es decir, como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. Así las SSTC 9/2011, de 28 de febrero o la 26/2010, de 27 de abril, que concluyen que el relato de hechos probados no ha descansado sobre el silencio de la parte recurrente y su negativa a contestar, pues con carácter previo al mismo la propia resolución da por sentada la existencia de prueba de cargo, la lesión del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) debe ser desestimada.'

Todo ello supone la desestimación del recurso y confirmación del Fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Clara frente a la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de procedimiento abreviado nº 379/19, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad el Fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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