Sentencia Penal Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1762/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100049

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1261

Núm. Roj: SAP M 1261:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0097482

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1762/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 28/2020

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales José Luis Pesquera García en nombre y representación de Francisco contra la sentencia dictada con fecha 10/10/2019 en procedimiento abreviado 51/2018 por el Juzgado de lo Penal 14 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/1/2020 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10/10/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 51/2018, del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Expresa y terminantemente se declara probado que el 26 de julio de 2017, Francisco, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por la sección 27 de la Audiencia Provincia en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 552U717 como autor de un delito de homicidio en la persona de su esposa María Milagros ocurrido el 11 de junio de 2012. Dicha resolución fue revocada por la sentencia del Tribunal Supremo 503/2018 de 25 de octubre por vulneración de un derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, acordando que se realicen todos los trámites para celebrar un nuevo juicio oral por un magistrado y un jurado diferente.

En fecha no determinada del mes de julio de 2012, Francisco con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, confección por si mismo o por medio de un tercero a su instancia, un poder íntegramente falso, aparentemente expedido por la autoridad competente de Bolivia y por el que María Milagros autorizaba al acusado a retirar o cobrar a nombre de aquella la cantidad de 24.132,43 euros de la cuenta corriente número NUM000 de la entidad del Banco Santander de la que María Milagros era titular. Que el 20 de agosto de 2012, con dicho poder falso, Francisco efectuó una disposición de efectivo por importe de 24.132,43 euros en la sucursal de la calle Cebreros número 26, ingresando seguidamente dicha cantidad en la cuenta NUM001 del banco Santander de la que el mismo era el único titular. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Francisco, como autor de un delito de falsificación en documento público de los artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2. del C.P. en concurso medial del art 77.3 con un delito de estafa de los art 248.1 y 249 del Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses un día de multa con una cuota diaria de 8 euros, y a que indemnice a los herederos de María Milagros en la suma de 24.132,43 euros. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamente de derecho sexto de esta resolución. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Luis Pesquera García en nombre y representación procesal de don Francisco.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid condenó a D. Francisco como autor responsable de un delito de falsificación en documento público del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3º del mismo Cuerpo Legal con un delito de estafa en los artículos 248.1º y 249, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el procurador Sr. Pesquera García en nombre y representación de D. Francisco, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando con carácter principal la declaración de prescripción de los delitos, o al menos del de falsedad documental. Subsidiariamente la falta de competencia territorial para conocer del delito de falsedad documental. Con carácter subsidiario a los anteriores la absolución respecto de los delitos de falsedad documental y estafa. Finalmente, la aplicación de la atenuante de confesión tardía de los artículos 21.7 y 21.4, así como la rebaja de la condena privativa de libertad impuesta y, en todo caso, la imposición de una cuota diaria de multa inferior por haberse superado la solicitada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación cuestiona el recurrente la interrupción de la prescripción respecto de ambos delitos por los que ha sido condenado, a través del auto de fecha 13 de mayo del año 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid al considerarlo incompetente para la instrucción de la causa. A su entender la única resolución que tendría eficacia interrumptiva sería el auto que ordena la continuación del trámite por los cauces del procedimiento abreviado del mes de octubre del año 2017 dictado en la presente causa y, de asignarse dicha eficacia al de incoación de diligencias previas fechado el día 30 de junio del año 2017, en lo que concierne al delito de falsedad, atendida la indeterminación de la supuesta fecha de comisión del mismo, habría de considerarse igualmente prescrito.

(i).- Considerada la Sala en consonancia con lo razonado por el Juzgado de lo Penal que el auto de fecha 13 de mayo del año 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid interrumpió la prescripción de los delitos como así resulta, expresamente, de sus fundamentos jurídicos haciendo referencia a los hechos constitutivos de los delitos de falsedad y estafa a los que se contrae el presente procedimiento. En nada obsta a lo anterior que dicho Juzgado no resultara finalmente competente para la instrucción de la causa por tales ilícitos. En el momento preliminar de la investigación en el que se dicta la resolución que interrumpe la prescripción se trata de indagar sobre la existencia de los mismos y su posible autor. Una vez practicadas las diligencias esenciales de las que resulten indicios de participación de determinada persona en un hecho criminal es cuando se afina- se depura- la competencia, dictándose las oportunas resoluciones. Ello no significa, sin embargo, que opere como una suerte de 'borrador' eliminando aquellas resoluciones judiciales que permitieron el dictado de otras posteriores fijando la competencia. Consiguientemente entendemos que la resolución de fecha 13 de mayo del año 2015 interrumpió la prescripción.

(ii).- Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, resulta incuestionable que el auto de fecha 30 de junio del año 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid en cuanto ordenaba la incoación de diligencias previas y la declaración como investigado del ahora recurrente, interrumpió la prescripción de los delitos, aprovechando tal interrupción no sólo al ilícito de estafa cometido el 20 de agosto del año 2012 y por tanto no prescrito al no haber transcurrido el plazo de 5 años cuando se dicta aquella resolución de 30 de junio, sino también al de falsedad que, conforme al histórico de la recurrida se habría cometido en el mes de julio del año 2012. Que no haya resultado determinado el día concreto de dicho mes en el que se cometió el delito, no significa que no fuera perpertrado en el mismo y, desde tal presupuesto, el auto de 30 de junio del año 2017 interrumpió válidamente la prescripción del delito.

2.- El segundo de los motivos del recurso de apelación se encamina a cuestionar la jurisdicción española para conocer del delito de falsedad. A juicio del recurrente tratándose de un poder expedido por las autoridades bolivianas y no constando el lugar donde fue alterado, no puede presumirse que dicha alteración se haya producido dentro del territorio nacional, alegato este igualmente conducente a su desestimación toda vez que el hecho de que el documento fuera ' aparentemente expedido ' por las autoridades bolivianas no significa que su alteración, constitutiva de delito, fuera ejecutada en aquel País. Antes al contrario y como igualmente se razona en la sentencia recurrida la alteración que consta realizada en el tantas veces repetido documento es la que concierne a la firma del mismo que no fue ' puesta ' por María Milagros. En tales circunstancias- falseamiento de firma- no existe indicio alguno que nos permita concluir que tal alteración hubiera sido realizada fuera de nuestras fronteras.

3.- En el tercero de los motivos del recurso y bajo el acápite de error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 392.1º en relación con los artículos 390.1 y 2, todos ellos del CP, se cuestiona la condena por el delito de falsedad documental arguyendo que el poder notarial cuya alteración ha propiciado la condena del recurrente no es un documento original sino una fotocopia.

Dice la STS 11/2015, 29 de enero ' Considera el motivo que la falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o mercantil, solo podrá considerarse como una falsedad en documento privado y siendo en el caso presente la acusación por falsedad en documento oficial, no privado, el principio acusatorio impediría la condena del acusado. Centrándonos en el problema de las fotocopias, la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstos la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas ( STS. 1.4.91 ). Otras veces, la jurisprudencia entendió que es al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( STS. 7.10.91 ).

Asimismo se mantenía que las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011 de 21.11 , 220/2011 de 29.3 , 620/2005 de 11.5 ), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, esta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005 ).

En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos:

1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 )'.

Este último es, precisamente, nuestro caso. El poder notarial ( documento público ) fotocopiado no existía (no se modificó uno auténtico) y no se hizo porque en la fecha en la que supuestamente María Milagros compareció ante una Notario de Bolivia- 5 de julio del año 2012- María Milagros ya había fallecido ( su óbito tuvo lugar el día 11 de junio del año 2012). Se creó 'ex novo' un documento falso y se fotocopió para hacerlo pasar como auténtico y real poder notarial. Así las cosas la naturaleza del documento público que se simuló ( poder notarial ) se proyectó en la fotocopia del documento simulado.

4.- En el cuarto de los motivos del recurso se cuestiona la condena por el delito de falsedad, por error en la apreciación de la prueba pericial caligráfica valorada conjuntamente con el resto de las pruebas.

La Juzgadora de instancia toma en consideración dicha prueba pericial junto a otras para alcanzar la convicción de que fue el ahora recurrente quien confeccionó- personalmente o por encargo a un tercero- el documento.

Frente a lo que se afirma en el recurso los otros medios de prueba que a continuación examinaremos completan e integran la eficacia probatoria de la pericial practicada sobre una fotocopia.

(i).- En primer lugar porque no consta que en la fecha de expedición del poder, María Milagros hubiese viajado a Bolivia. Obra en autos ( f. 80) el documento que refleja el flujo migratorio que complementa la eficacia de la pericia para constatar la alteración del documento y su autoría por parte o encomienda del recurrente.

(ii).- Fue el acusado, efectivamente, el favorecido por el uso de documento falso. Esto es inferir la autoría sobre la base de resultar beneficiario del uso de un documento que la prueba pericial constata que ha sufrido una alteración y que resulta imposible que hubiera sido otorgado por María Milagros habida cuenta que no viajo a Bolivia en la fecha que se consigna en el mismo, es una inferencia razonable. Máxime, si se completa con otro hecho que refuerza la deducción, a saber, que en el momento de ser utilizado el tantas veces referido documento, María Milagros ya había fallecido. La Juzgadora utiliza para ello la sentencia del Tribunal Supremo que anula la en su día dictada en relación con el fallecimiento de María Milagros.

Coincidimos con el recurrente en su bien armado y estructurado recurso de apelación, en que no sería factible utilizar las declaraciones realizadas por el acusado en otro juicio distinto, que nuestro Alto Tribunal consideró en su sentencia anulatoria que fueron obtenidas de forma capciosa o sugestiva. Ahora bien una cosa es desechar aquellas manifestaciones y el rendimiento que las acusaciones obtuvieron de ellas y otra, bien distinta, prescindir de la totalidad de las manifestaciones en su día prestadas en aquel juicio de forma libre y espontánea. Nos referimos a lo que el Tribunal Supremo considera la versión del acusado durante dos horas de declaración en vista oral, a saber, 'que se arrepentía de haber tirado su cuerpo al contenedor y que la muerte había sido un accidente'.

5.- En el quinto los motivos del recurso y bajo el acápite de error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 248.1º y 249 del Código Penal, sostiene el recurrente que su condición de 'autorizado' en la cuenta de la que extrajo los fondos con fecha 20 de agosto del año 2012 le permitía realizar la disposición de metálico que efectivamente hizo.

El motivo se desestima toda vez que con independencia de las facultades que pudiera ostentar sobre los fondos en su condición de autorizado, en el caso de autos, el acceso a los mismos tuvo lugar utilizando un ardid o artificio (poder falso) que provocó engaño en su destinatario (entidad financiera), quien realizó la entrega de los fondos en detrimento de los herederos de María Milagros, todo ello sin perjuicio de añadir a lo ya razonado, que el fallecimiento de la referida María Milagros, de ser conocido por la entidad financiera, le hubiera impedido al ahora recurrente disponer de los fondos en la forma que lo hizo aun cuando hubiere podido tener la condición de autorizado en la cuenta.

6.- Igualmente invoca la excusa absolutoria del artículo 268 del CP arguyendo que no resulta de las actuaciones que los herederos de Dª. María Milagros sean otras personas extrañas al ámbito familiar diferentes de las hijas del matrimonio, o de los ascendientes de Dª. María Milagros.

Efectivamente resulta de lo actuado que al tiempo de los hechos la fallecida tenía dos hijas Zaira y Marí Juana y sus padres Eutimio y Amelia.

Desde tal presupuesto los padres de la fallecida se encontrarían vinculados con el ahora recurrente por los lazos de parentesco por afinidad dentro del primer grado.

Lo que no ha resultado acreditado, sin embargo, es que convivieran con la pareja en el domicilio familiar. Antes al contrario del testimonio del primero de los agentes en el plenario resulta que las hijas del matrimonio vivían con los padres de María Milagros en Bolivia. Dice la STS 1801/2000, de 20 de diciembre 'De los términos en los que aparece redactado el texto vigente resulta innecesaria la convivencia cuando se trata de hermanos, lo que si se exige, por el contrario, cuando los delitos patrimoniales se hubieren cometido entre afines en primer grado, como sería el caso de los suegros'.

Por consiguiente y desde la propia tesis del recurrente existirían perjudicados por el delito de estafa que no podemos descartar que ostenten además la condición de herederos de María Milagros, que impiden la operatividad de la excusa absolutoria.

7.- Bajo la rúbrica de infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de confesión de los artículos 21.7 y 21.4 del CP, sostiene el recurrente que confesó ante la autoridad policial el día 27 de julio del año 2015, los hechos que estaban siendo sometidos a investigación. Se afirma que el agente en el acto del juicio admitió que había proporcionado datos que resultaron útiles para el buen fin de la investigación.

No habrá lugar a su acogimiento.

En primer lugar porque en la sentencia recurrida se razona con argumentos que no han sido eficazmente combatidos a través del recurso de apelación y que por tanto permanecen incólumes en esta alzada, que el acusado en ningún momento reconoció la falsedad del poder objeto de la causa, ni tampoco la ajeneidad del dinero obtenido mediante su uso.

A mayor abundamiento y revisada la declaración que sustenta a juicio del apelante la aplicación de la atenuante, advertimos que los datos proporcionados por el acusado guardaban relación con el delito de homicidio ( reconoció la muerte y lo que hizo con el cuerpo ), que es objeto de otro procedimiento.

8.- Finalmente por infracción de ley y vulneración del principio acusatorio considera que procedería la rebaja de la pena ante la falta de motivación y, en todo caso la cuota de multa ( 8 euros ) es superior a la interesada por el Ministerio Fiscal ( 5 euros ).

La Juzgadora sí motiva en su sentencia la individualización de la pena que realiza ( importante o significativa suma de dinero obtenida ). En cualquier caso la falta de motivación no provocaría la consecuencia pretendida por el recurrente pues- por las mismas razones-, de ser la Acusación quien apela la sentencia y so pretexto de una falta de motivación de la pena, podría pretender el incremento de la misma.

En lo que respecta a la vulneración del principio acusatorio en relación con la cuota diaria de multa, toda vez que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales ( elevadas a definitivas en el plenario ) interesó una cuota diaria de multa de 5 euros, habiéndose fijado en 8 euros al día en la sentencia recurrida, acogeremos el recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC- supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pesquera García en nombre y representación de D. Francisco, contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular relativo al importe diario de la cuota de multa que se fija en 5 euros, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la resolución apelada y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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