Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 176/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 176/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de MADRID
Proc. Origen: PA 190/10
SENTENCIA Nº 281/12
Ilmas Sras. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistradas:
DON. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En MADRID, a doce de julio de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral 190/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, seguido por delito de atentado y dos faltas de lesiones, contra el acusado D. Erasmo , representado por el Procurador Dª Antonio Ángel Sánchez Jaúregui Alcaide y defendido por el Letrado D. José Manuel Burgos Pérez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de febrero de 2012 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de febrero de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Sobre las 2:45 horas del día 4/07/09, el acusado, Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba disfrutando de las fiestas de la localidad del Boalo perteneciente al Partido Judicial de Colmenar Viejo, cuando se dirigió a la calle La Encina donde tenía aparcado su vehículo. En esa calle, estaban dos patrullas de la Guardia Civil uniformadas que vigilaban para garantizar la seguridad de las personas, y un disfrute en paz de las fiestas populares. Al percatarse el acusado de que los vehículos oficiales de los agentes le impedían retirar el suyo, les exigió de malas maneras que los retiraran y le dejaran salir. Los agentes apreciaron al momento que el acusado se encontraba bastante embriagado, y por este motivo le impidieron coger el coche. El acusado se marchó del lugar, pero al cabo de unos 10 o 15 minutos, regresó acompañado de su esposa y de un amigo, y dirigiéndose en tono agresivo a los agentes, les gritó y exigió que retiraran el vehículo y le dejaran salir. Los agentes se negaron y en concreto, la agente con TIP NUM000 , le dijo a la esposa del acusado que cogiera ella el vehículo ya que su marido no estaba en condiciones de conducir. Entonces, el acusado propinó un empujón a esta agente y la tiró contra el capó del coche a la vez que le dijo "cállate cacho zorra', y salió corriendo calle abajo. Los agentes NUM001 , NUM000 y NUM002 , fueron detrás de él y aprovechando que tropezó, pudieron darle alcance, si bien el acusado forcejeó con ellos para evitar que lo redujeran. Los agentes entregaron al acusado a los familiares que estaban en el lugar para que intentaran calmarlo, pero entretanto el acusado, dirigiéndose a los Guardias Civiles les dijo "hijos de puta, no me extraña que os mate ETA, si fuera yo de ET4 ya os hubiera matado, GORA ETA".
En el momento de los hechos, el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le produjo una afectación importante de sus facultades intelectivas y volitivas.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Civil NUM000 sufrió una pequeña lesión erosiva a nivel de articulación interfalángica proximal de tercer dedo de la mano derecha, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa tras 2 días no impetidivos. El agente de la Guardia Civil NUM001 sufrió múltiples erosiones en antebrazo derecho y erosión en cara ventral de muñeca izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia fa(día no impeditivos. Los agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.";
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"CONDENO a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación alcohólica, a la pena, por el delito, de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Erasmo a que indemnice a los agentes de la Guardia Civil, NUM001 y al NUM000 , en la cantidad de 100 euros para cada uno de ellos, con los intereses del artículo 576 Lec .
ABSUELVO a Erasmo del delito de atentado por el que fue acusado con declaración de oficio de las costas procesales."
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, por error en la apreciación de la prueba pues entiende que de la prueba practicada no deriva la comisión del delito de resistencia ni las faltas de lesiones y entender el recurrente que los hechos, subsidiariamente serían constitutivos de la falta del art. 634 CP . Solicita el apelante la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.4 CP .
Cuando se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia, ha de comprobarse ( STS 1415/ 2003, de 29 de octubre): 1 º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que como recuerda la TS de 23 de enero de 2007, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ); debiéndose partir de la valoración realizada por el Juez sentenciador, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ) u objetivamente equivocada. Siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 1582/2002 de 30.9 ).
En el mismo sentido, la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28- 11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
En el presente caso, la sentencia condena por delito de resistencia. En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89 ; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07 , ... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006 .
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.
No obstante las Sentencias de 6 de Junio de 2003 , de 4 de Mayo de 2006 ( esta última muy ilustrativa como ya veremos), afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal .
En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes, para diferenciar la resistencia ( 556) del atentado ( 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y habiendo quedado acreditada una conducta de oposición del acusado, oposición activa y mediante frases injuriosas, empujón y forcejeos, con resultado de lesiones en dos de los agentes, es obvio que, cuando menos, concurre el tipo penal de la resistencia y nunca la falta contra el orden público que suele reservarse a conductas de agresividad verbal o al menos sin lesiones en los agentes, que no fue el caso.
El motivo ha de ser desestimado, puesto que de la visualización del DVD del acto de juicio oral, se constata la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, comparecieron tres guardias civiles al acto de juicio oral, relatando todos ellos con claridad hechos coincidentes, sin que quepa hablar de conocimiento previo de los mismos al acusado que dé lugar a poner en duda su testimonio por causa de interés espurio. En primer lugar compareció el agente NUM001 , quién relató que se encontraban de servicio dos patrullas a la entrada de las fiestas del Boalo, cuando llegó de malas maneras el acusado diciendo que sus coches le estorbaban, se fue y volvió dándole a una compañera un empujón, la tiró al capo del coche y echo a correr, le inmovilizaran y ayudó la familia a tranquilizarle, pero volvió a escaparse de la familia. No estaba bien, tenía síntomas de embriaguez, pero articulaba bien y se movía bien, echó a correr aunque tropezó al estar poco iluminada la calle. Estaba agresivo, les decía hijos de puta, y frases sobre ETA. Vio propinar empujón a la única mujer del grupo de policias. El sufrió arañazos al intentar reducirlo, el acusado intentaba zafarse. Este agente fue quién le detuvo, le cogió él sólo, le redujo y le entregó a la familia. El le cogió porque huía, había empujado a su compañera y había que identificarlo. Prestó declaración la guardia civil NUM000 , que confirmó la misma versión del anterior testigo, ella le pregunta si va a coger el coche, al decirle que no está en condiciones para conducir, se va y vuelve con su mujer, la insultó diciéndola cacho zorra, la empujó hacia el coche y echó a correr, fueron detrás para identificarlo. Le pararon a los cinco metros, iba muy embriagado, se empezó a resistir al pararle para identificarlo, "empezó a repartir para todos", sus lesiones se las produjo en ese momento. Tenía un control de lo que hacia, las frases las articulaba muy bien, gora eta, a ver si os matan. También gritaba a su mujer, tenía un estado de embriaguez alto. El agente NUM002 , estuvo presente también en los hechos, no conocían de nada al acusado, se vio desde el primer momento que se encontraba bajo los efectos del alcohol, le dijeron que no debía coger el coche, no respondió se fue, volvió quince minutos después, amenazante e insultando, se puso agresivo empujo a una compañera que cayó sobre el coche. La coordinación no era buena, respondía, entendía pero seguía empecinado en coger su vehículo. Ceferino , amigo del acusado, también declaró que habían bebido, " Erasmo iba borracho, no se movía bien, se tambaleaba". Fue él para sacar el coche, oyó a Erasmo diciendo a los guardias civiles que quitasen los coches, oyó lo de Gora Eta, estaba alborotando. El hecho del empujón está acreditado por los tres guardias civiles. Y las lesiones están acreditadas por los partes de lesiones y los informes médico forense que obran en las actuaciones. El grado de afectación alcohólica era considerable y por ello la sentencia le estima la eximente incompleta. Pero no considera la intoxicación plena que le impidiera la comprensión completamente, este extremo está perfectamente razonado en la sentencia. La tesis de la defensa sostiene la falta de ataque al bien jurídico protegido del principio de autoridad, pero el insulto y el empujón propinado a una guardia civil uniformada, las lesiones causadas a dos de los agentes, no dejan duda sobre el ataque a la autoridad y por tanto al bien jurídico protegido. No se trata simplemente de una reacción de huida. Existió un ataque, que ha sido valorado prudencialmente en la sentencia, incluso rebajando la barrera del atentado por el que venía acusado y condenando únicamente por resistencia. El alegato defensivo del recurrente es sin duda legítimo, pero la conducta no reúne las características de la falta del art. 634, por lo que el recurso debe ser desestimado en dicho extremo.
Igualmente, según se ha venido manifestando, las lesiones causadas a los agentes han sido debidamente acreditadas por los informes médicos y son compatibles con los hechos narrados por los testigos. Los dos primeros agentes que declaran, atribuyen la causa de las lesiones al momento del forcejeo, cuando ya han logrado pararle y se resiste activamente, "repartió para todos". No ha lugar a la estimación de tal motivo del recurso.
La aplicación de la atenuante del art. 21. 4. CP . solicitada por el recurrente ha sido denegada en la sentencia impugnada al no cumplirse el requisito de ser anterior a conocer que el procedimiento se dirija contra el culpable. Fundamenta el recurrente dicha petición en el hecho de que debido a su estado de embriaguez, aunque el atestado se produce el día anterior, él no se entera hasta que se despierta al día siguiente y se lo cuenta su mujer, momento en el que acude a presentar disculpas, folio 3. La desestimación de dicha pretensión ha sido debidamente motivada por la sentencia impugnada, compartiendo la Sala el criterio de la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal por lo que no cabe estimar el motivo. Su presentación al día siguiente no tuvo ninguna relevancia para la instrucción, ni facilitó la investigación de los hechos, siendo, totalmente intrascendente.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri, se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado D. Erasmo , contra la sentencia de 12 de julio de 2012, recaída en los autos de Juicio Oral 190/10 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , confirmando íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de esta Sección.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a 23 de julio de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.
