Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 66/2017 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100257

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1456

Núm. Roj: SAP MU 1456:2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 2

MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: ISV

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0352082

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2017

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Francisco

Procurador/a: D/Dª ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA SALMERON NUÑEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidenta

Don Jaime Bardají García

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTE NCIA Nº 282/17

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 66/2017, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Elvira Martínez Blaya y asistido por el letrado Sr. José María Salmerón Núñez como parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública actuando como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.-En fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia, se dictó sentencia sobre guarda y custodia en la que se imponía al acusado Francisco , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la obligación de satisfacer a Purificacion en concepto de alimentos a favor de los dos hijos menores del matrimonio, Remedios , nacida el NUM001 -1997 y Modesto , nacido el NUM002 -2004, la cantidad de 125 euros mensuales por cada uno, cantidad revisable anualmente con el incremento del IPC.

No obstante lo anterior, el acusado, pese a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente, siquiera forma parcial, a dicha primaria obligación, desde la fecha de la sentencia hasta febrero de 2017, inclusive, solo abonó 200 euros al principio y 500 euros en octubre de 2014.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Francisco como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Purificacion en la cantidad de 12.300 euros correspondiente al importe de las pensiones devengadas y no satisfechas desde febrero de 2012 hasta febrero de 2017, inclusive y con imposición de las costas del presente procedimiento .'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.

CUARTO:Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 66/2017; señalándose finalmente para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2017 en que ha tenido lugar.

Es ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, esencialmente, error en la valoración de la prueba y ausencia del elemento subjetivo del injusto referido a la voluntariedad y conciencia de no realizar el pago de las pensiones a las que venía obligado.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada durante al instrucción de la causa y al inicio de la vista, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

SEGUNDO.-De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).

En este supuesto concurre elelemento objetivoindiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia. Como motivo de impugnación alega la defensa error en la valoración probatoria al existir por parte del acusado una imposibilidad objetiva para afrontar el pago y la imposibilidad igualmente de probar como hecho negativo dicha imposibilidad, por lo que en esencia lo que está invocando es que no concurre en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.

TERCERO.- Dicho elementosubjetivohabrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.

Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió queno corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe laconcurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

A su vez, procede señalar en cuanto alelemento subjetivo, que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.

CUARTO.- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues el juzgador a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono siquiera parcial de la pensión judicialmente establecida, convicción judicial que se fundamenta, en contra de lo alegado, en la prueba documental obrante en la causa, en la declaración del acusado y en la declaración testifical de la denunciante, concluyendo, en suma, que el recurrente no abono durante el periodo discutido cantidad alguna a salvo las dos cantidades parciales reseñadas en el antecedente de hechos probados. En efecto y con independencia de que fuera declarado insolvente en el procedimiento civil, lo cierto es que reconoce que ha estado trabajando en algunos periodos en Francia, no siendo lógico ni razonable, y por tanto no resulta creíble, que tales trabajos solo le permitieran una remuneración limitada a sufragar los gastos de desplazamiento y manutención allí ya que en tal caso el trabajo carecería de sentido si además, y como alega el recurrente, tampoco le proporcionaban nómina ni contrato y por tanto tampoco podía contar dicho trabajo a efectos de poder percibir algún derecho o beneficio de carácter social. Según consta en actuaciones, solo hizo dos abonos parciales, uno en agosto de 2013 por importe de 200 euros y otro el 8 de octubre de 2014 y sin embargo también consta por comparecencia efectuada por el padre del acusado el 30 de septiembre de 2015 (obrante al folio 182 de las actuaciones) que en dicha fecha éste se encontraba trabajando en Francia y tampoco en ese momento pago ni abonó siquiera parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos. En definitiva, la resolución judicial que obligaba al acusado, correspondiente a la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia de fecha 24 de enero de 2012 , se dictó en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes y en consecuencia se estipuló la referida cuantía con pleno consentimiento del acusado sin que éste haya intentado instar la modificación de la misma.

No resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos.

Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

< /p>

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

< /p>

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Blaya Martínez, en representación de D. Francisco contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictada en el PA. nº 381/2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.