Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 868... 30 de Junio de 2016
Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 868/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 283/2016

Nº de recurso: 868/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100308

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1451

Núm. Roj: SAP CO 1451/2016


Voces

Valoración de la prueba

Representación procesal

Acusación particular

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Faltas contra el orden público

Despenalización

Prueba de cargo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Indefensión

Daños y perjuicios

Reformatio in peius

Atestado

Declaración de agente de la autoridad

Conclusiones provisionales

Falta de lesiones

Delito leve

Denuncia de la persona agraviada

Prueba de testigos

Derecho de defensa

Grabación

Presunción de certeza

Acusación pública

Amenazas

Incumplimiento de la ley

Comparecencia en juicio

Defraudaciones

Anulación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Omisión

Motivación de las sentencias

Sentencia de condena

Tipo penal

Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 362/15
ROLLO Nº 868/16
SENTENCIA Nº 283/16
En la ciudad de Córdoba, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 332/15 por delito de atentado y faltas
de lesiones y contra el orden público, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.
Amo Triviño, en representación de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 ,
NUM002 y NUM003 , asistidos del Letrado Sr. Carmona Saravia, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal,
D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Carralero Medina y asistido del Letrado Sr. Muñoz
Usano, D. Florencio y D. Modesto , representados por el Procurador Sr. García de Luque y asistidos de la
Letrado Sra. del Pino Cañete, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ CARLOS ROMERO ROA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara, que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , entre otros, comparecieron el día 2 de mayo de 2014 ante el Instructor y Secretario del atestado instruido, realizando un relato histórico de hechos, imputándoselos a los acusados, manifestando que acaecieron en la forma por ellos descrita, no habiendo resultado acreditados el resto de hechos por los que se ha ejercido acusación.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'ABSUELVO A DON Florencio , DON Modesto y DON Miguel Ángel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas y con expresa reserva de acciones civiles a favor de quienes se estimen perjudicados..'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 se fundamenta, en una errónea valoración de la prueba que determinaría la concurrencia de los elementos configuradores del delito de atentado y de las faltas contra el orden público y de lesiones que se imputaban a los acusados; sustancialmente, viene a mantenerse la existencia de prueba de cargo derivada de los términos del atestado, de las declaraciones de los agentes recurrentes, avaladas por las de los agentes números NUM004 y NUM005 , de los partes de lesiones obrantes en la causa, del reconocimiento de uno de los acusados, en concreto del Sr. Florencio de que mordió al agente número NUM000 , de la tasación de los daños producidos a los agentes NUM002 y NUM000 y de la falta de credibilidad de las declaraciones de los testigos de descargo propuestos por la Defensa, entendiendo que la sentencia no refleja el resultado de tales pruebas y que valora el conjunto probatorio de forma errónea e ilógica y que el recurso de apelación permite una nueva valoración de la prueba con plenitud al órgano de apelación dada la arbitraria valoración del juez de instancia. El recurso termina con una serie de consideraciones finales que se refieren a que si no se reformara la sentencia, las actuaciones llevadas a cabo por los acusados les habrían salido gratis dando lugar en los agentes a una sensación de impunidad para quienes hacen caso omiso a las advertencias de la autoridad, llegando al punto de agredirles, que finalmente quedan sin reproche por parte de la autoridad judicial, con la merma que supone para ellos de cara a la ciudadanía.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal, que tras el juicio había solicitado la libre absolución de los acusados modificando sus conclusiones provisionales, en primer lugar, dada la falta de acusación, incluso de la Acusación Particular, contra el Sr. Miguel Ángel al tratarse de una falta despenalizada lo que considera incongruente y, en segundo término, respecto de los coacusados Sres. Florencio y Modesto por compartir íntegramente la valoración probatoria de la sentencia de instancia que, incluso, va más allá de la simple aplicación del principio in dubio pro reo para estimar mayor credibilidad a la versión ofrecida por los acusados que a la de los agentes de Policía; incluso, compartiendo tal valoración incide en la retirada de acusación en el propio acto del juicio y pone de manifiesto algunos errores del escrito de recurso en lo que se refiere a que el Ministerio Fiscal mantuviera su condena; por último, el Ministerio Fiscal realiza una serie de alegaciones a la consideración final del escrito de recurso poniendo de manifiesto que, simplemente, se está valorando una actuación concreta de algunos agentes a la luz de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que, en este caso, no corroboraron sus tesis.

Igualmente se opone al mismo la representación procesal de D. Miguel Ángel , solicitando la condena en costas de la Acusación Particular, dado que contra su patrocinado la propia Acusación Particular, al igual que el Ministerio Fiscal, había retirado la acusación al tratarse de una falta despenalizada.

Por último, la representación procesal de los Sres. Florencio y Modesto , también se opone al recurso presentado de contrario por compartir los argumentos de la sentencia de instancia, incidiendo en la desproporcionada actuación de los agentes que fue la que determinó el incidente y en la imposibilidad de que el recurso pueda prosperar pues en el mismo nada se motiva sobre la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación probatoria que se basa en prueba estrictamente personal lo que impide en segunda instancia la revocación de la sentencia; por último, la Defensa alude al interés crematístico de los recurrentes y a que, en modo alguno, puede ampararse la impunidad de los mismos en su actuación desproporcionada ante los ciudadanos.



SEGUNDO.- Resulta obvio que en virtud del principio acusatorio, por mucho que se pretenda, lo que parece que es un simple error, pueda sostenerse la condena de D. Miguel Ángel en esta instancia pues consta que la acusación contra el mismo por falta contra el orden público fue retirada en el acto del juicio, al encontrarse despenalizada la misma.

Nadie puede ser condenado de no existir esta acusación y no cabe ir modificando la misma en esta fase procesal, como no existió acusación en primera instancia no puede haberla en la segunda y no cabe un cambio de criterio pues lo único que puede ser objeto de recurso es aquello que fue objeto de juicio.

Por tanto, la sentencia en modo alguno podría condenar al Sr. Miguel Ángel , no ya porque el hecho tras la reforma de la LO 1/2015 sea atípico, que lo es y sería la razón para absolverlo de no haberse retirado la acusación, sino porque respecto del mismo no existió acusación y nadie puede ser condenado sin ella.



TERCERO.- Necesariamente sería procedente también la absolución de los Sres Florencio y Modesto respecto de las dos faltas de lesiones que se le imputan, por la Acusación Particular, a cada uno de ellos.

Como hemos señalado, reiteradamente, por ejemplo sentencia de 14 de junio de 2.016, Rollo 793/16 : 'la sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 13/2016, de 25 de enero ha interpretado, confirmando el criterio mantenido en la sentencia 108/2015, de 10 de noviembre , el alcance del apartado dos de tal disposición señalando que esta norma, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , equipara, en este régimen transitorio, las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de que en los procesos en tramitación recaiga condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse renuncia el procedimiento se debe archivar.

Esta es la doctrina que viene aplicándose por esta Sala, a título de ejemplo la reciente sentencia de 1 de marzo de 2.015, Rollo 271/16 , Ponente. Ilmo. Sr. Magaña Calle que precisa que: 'es cierto que creemos que nos encontramos ante una verdadera incongruencia de la ley, derivada de una deficiente redacción; y que el resultado al que aboca resulta al menos paradójico, puesto que en definitiva se produce como consecuencia, creemos que no querida por el legislador, la impunidad de las faltas sometidas al régimen de denuncia previa, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 y que ya se estuvieran tramitando. Sin embargo debemos señalar que nos encontramos en el ámbito del derecho penal, y que cualquier interpretación de una norma debes ser restrictiva y siempre a favor del reo. De ello se deriva la aplicación literal del precepto que lleva a ese resultado, más beneficioso para los denunciados'.

Por tanto, respecto de tales acusados y tales faltas resultaría de todo punto improcedente la condena penal y, para el caso de que se revocara la sentencia de instancia, sólo cabría pronunciamiento civil.



CUARTO.- Entrando ya en el meollo del recurso que se refiere a la valoración probatoria, h emos señalado en muy diversas ocasiones, por citar las más recientes, sentencias de 9 y 17 de febrero , 23 y 31 de marzo y 30 de mayo de 2.016 , remitiéndonos la muy argumentada exposición que se realiza en la misma por el Presidente de esta Sección D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE, en la sentencia de 8 de diciembre de 2.015 , la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar la valoración probatoria respecto de sentencias absolutorias .

De forma sintética, señala tal resolución que no existe para las partes acusadoras, englobado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, un derecho absoluto a la condena del imputado; es cierto que en nuestro sistema procesal penal existe el derecho a la impugnación también para los acusadores pero este derecho es limitado y no significa que cualquier deficiencia de la sentencia pueda ser objeto de impugnación; no cualquier discrepancia sustantiva o procesal puede ser objeto de impugnación sino solo las decisiones que por su irrazonabilidad manifiesta supongan un quebranto de la legalidad, de máximas de experiencia o la aplicación de discutibles criterios de valoración que determinen una efectiva indefensión ( STS de 28 de febrero de 2.013 ).

En este sentido, la referida resolución explica que hoy en día existe un cuerpo de doctrina doctrina uniforme consagrado desde las resoluciones Tribunal Europeo de Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, en torno al recurso frente a las sentencias absolutorias (doctrina que ha sido plasmada en la reciente reforma llevada a cabo en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 de 5 de octubre).

Es cierto que el recurso de apelación partía de la atribución plena de todo lo acaecido en el proceso de primera instancia al órgano que conoce de la apelación con la restricción de la imposibilidad de reformatio in peius y de que, en principio, la libre valoración de la prueba es preconizable en ambas instancias bajo la perspectiva de la necesidad de la motivación y la restricción de la arbitrariedad, pero tales tesis han sido atemperadas; como explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2013 , a partir del año 2.002, en la sentencia 167/2002 y posteriores, el Tribunal Constitucional viene a matizar sustancialmente el carácter de plena jurisdicción, tanto en los hechos como en la interpretación del derecho, del recurso de apelación con una nueva interpretación, conforme a la Constitución, con especial atención a las exigencias de la inmediación y la contradicción en la modulación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La doctrina constitucional, reiterada hasta la saciedad en su cita en las referidas resoluciones, viene a establecer como síntesis la siguiente: 1.- No es una valoración que corresponda al referido tribunal lo referente a la celebración de prueba en segunda instancia; pero, en todo caso, no cabe prueba de cargo sin inmediación, sin contradicción y sin publicidad que son las garantías esenciales de la corrección de la valoración; así, de acuerdo con la Constitución, sólo al legislador corresponde determinar la posibilidad de practicar nuevas pruebas en apelación que, en caso de practicarse, deben respetar todas las garantías para confrontarse con las ya practicadas y, esencialmente, la declaración del acusado.

2.- Pese a que pueda celebrase vista en apelación, la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano de segunda instancia pudiendo éste órgano confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia; sólo se proscribe la revocación o la reformatio in peius sin respeto a las garantías de inmediación y defensa pero el básico derecho a la presunción de inocencia y las garantías que al mismo son inherentes pertenecen, en exclusiva, al acusado y no a la parte acusadora para solicitar la celebración de vista; por ello, la denegación de la misma a la parte acusadora no afecta a ningún derecho fundamental del recurrente acusador.

3.- Nadie puede, por tanto, ser condenado en segunda instancia como consecuencia de la fijación de nuevos hechos probados que se basen en pruebas que se practicaron fuera de la presencia del órgano jurisdiccional que las valora.

Sólo cabrá la condena en apelación cuando no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de primera instancia, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, o cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero, a partir de los cuales, el órgano de segunda instancia deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

4.- No sólo es preciso el respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la doctrina del Tribunal Constitucional también establece la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), con una delimitación, teórica, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que es imprescindible la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y en relación a aquellos pronunciamientos que quedan limitados a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano de segunda instancia sin necesidad de celebrar vista oral.

Esta doctrina no tiene en la jurisprudencia constitucional excepción alguna ni siquiera la que deriva de la reproducción íntegra de la grabación que permitiera la total verificación de lo ocurrido en juicio, aunque tal reproducción se hiciera en audiencia pública a presencia de las partes a las que se permitiera hacer las observaciones que considerasen convenientes.

Por ello, el Tribunal Supremo, sentencia 132/2013, de 19 de febrero , recuerda que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa y, en apoyo de tal tesis, ya se hacía cita en tal resolución del Art. 592.2 del Anteproyecto de Código Procesal Penal , preludio del nuevo precepto derivado de la reforma de 2.015, como base argumentativa esencial.

Así, a modo de resumen, la sentencia tan meritada, siguiendo la sentencia de la AP Madrid 14 febrero 2013 , sintentiza que, en segunda instancia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reseñando la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, lo que supone la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues el precepto es taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación y sin que, en ningún caso, autorice la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta doctrina ya había sido recogida, también de forma brillante, en la sentencia de 16 de octubre de 2006, de la Sección 1ª de nuestra Audiencia Provincial que, ahondando en lo expuesto y ratificando la naturaleza restrictiva del precepto, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Textualmente señala que: 'la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical' y que la 'situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia ... salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, lo que también es predicable respecto de las demás partes acusadoras, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada'.

Con cita de la de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, auto de 12 de enero de 2006 , la meritada sentencia de la Sección 1ª, destaca los inconvenientes jurídicos y fácticos que supondría la repetición del juicio oral en la segunda instancia lo que nos llevaría a un nuevo modelo no consagrado legalmente, y más restringido añadimos tras la última reforma de 2.015, y a una interpretación 'contra legem' del actual artículo 790 de la Ley Procesal Penal , con nuevas molestias para las partes e intervinientes que de nuevo deberían comparecer en juicio, con un nuevo juicio que no garantizaría una mejor sentencia sino más bien lo contrario por el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior, con pérdida de las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y abocando a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior con una evidente defraudación de la primera instancia y que harían preciso el establecimiento de unas nuevas infraestructuras y medios de los que carecemos puesto que no sólo habría que establecer la reiteración probatoria frente a las sentencias absolutorias sino frente a las condenatorias.

Y en abono de sus tesis, la sentencia de 8 de diciembre de 2.015 , recogía en idéntico sentido las sentencias de la Sección 1ª de 23 de julio de 2013 y de 7 de octubre de 2013 , a lo que hemos de añadir, reiterando anteriores consideraciones, que efectivamente el nuevo Art. 790 de la LECRIM ya ha recogido las argumentaciones anteriormente expuestas tratándose de sentencias absolutorias y así en el número 2 señala que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación y que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



QUINTO.- Más en concreto, la ya meritada sentencia de 8 de diciembre de 2.015 también se refería al nivel de motivación de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias en los siguientes términos: 'Se hace pertinente otro excurso previo: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) 'de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ). No tener razones para condenar es una muy buena razón para absolver .' En el presente supuesto el Juez de lo Penal puede ser más o menos escueto en su motivación pero, de manera suficiente y adecuada, explica las razones de la absolución, puesto que la resolución de instancia argumenta que la prueba practicada no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, aplicando de forma explícita el principio 'in dubio pro reo'.

La sentencia, analiza la prueba practicada: ' en el presente caso los acusados Florencio y Modesto han negado los hechos, viniendo avalada su versión por las testificales de don Borja , don Gumersindo , Don Plácido , don Juan Manuel y Doña Africa , deduciéndose de sus declaraciones que todo más bien parece un excesode la fuerza actuante que un atentado cometido por los acusados. No obstante conviene recordar que dichos testigos son familiares, vecinos y amigos de los acusados.

Por su parte los agentes lesionados, números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que a su vez ejercen la Acusación Particular, por lo que no puede aplicárseles la máxima de presunción de veracidad, han ratificado el atestado y el relatado los hechos en similares términos a como se recogen en la primera de los escritos de acusación, viniendo avalada su versión por la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números profesionales NUM005 y NUM004 . no obstante conviene recordar que estos dos testigos son compañeros de los anteriores por lo que tampoco puede tenerse en cuenta sus declaraciones con presunción de veracidad debido a dicha circunstancia.

En una palabra, en el presente caso particular no existe razón o motivo alguno para creer la versión de los agentes en perjuicio de la manifestada por los ciudadanos. Pues ambas versiones son coherentes y ambas son compatibles bien con un exceso en la actuación de los agentes, como señalan los ciudadanos, como con la comisión de los tipos penales por los que se ha ejercido acusación, como dicen los agentes, pues existen en autos informes médicos de asistencia e informes forenses de sanidad que ponen de manifiesto que los gentes sufrieron lesiones, pero es que además constan en autos documentos que acreditan que el acusado Florencio tenía lesiones compatibles con un exceso de actuación de la fuerza actuante al hacer uso de las defensas sin motivo racional para ello.

A ello se ha de añadir que en principio todos coinciden en que hubo una primera identificación de los ciudadanos sin problema alguno y que al parecer se avisó al SEPRONA para asuntos relativos al perro y que mientras se dijo que el perro permaneciera en el interior del vehículo. Que también se avisó a la Policía Local por que el vehículo estaba sobre la acera. Y durante más de media hora permanecieron los ciudadanos y los agentes en el lugar -estando en poder de los DNI de los ciudadanos- esperando a las fuerzas mencionadas sin problema alguno y sin incidentes. Por tanto resulta, al menos, sorprendente e incomprensible que unasituación controlada por los agentes durante más de media hora pueda derivaren los hechos tal y como ocurrieron , pues al parecer todo se complica cuando el acusado Miguel Ángel empezó a ponerse nervioso porqué el perro llevaba mucho tiempo en el interior del coche y pensaba que se podía asfixiar y se puso a llorar, momento en el cual uno de los acusados pidió el número de placa a uno de los agentes y a instancias de otro ciudadano llamó a la Policía Local para pedir ayuda, durando la llamada un minuto y 24 segundos. Y es a partir de este momento cuando todo se complica y las versiones son contradictorias, no existiendo motivo o razón alguna para creer una versión en perjuicio de la otra y si bien es cierto que Florencio reconoce que mordió a un agente no es menos cierto que dice que lo hizo porque lo estaba asfixiando contra el suelo, luego puede ser que Florencio atentase contra el agente como dicen los agentes o que se defendiese de una actuación ilegítima de los mismos. A ello se ha de añadir que los agentes presentaban erosiones y lesiones compatibles con forcejeo, pero no lesiones compatibles con golpes o puñetazos. Ante esta situación, máxime cuando no existe ninguna otra prueba que pudiera corroborar la inicial denuncia, y como quiera que la duda siempre ha de favorecer al reo, la única solución posible es decretar la libre absolución de los acusados por no haber resultado enervada la presunción de inocencia'.

Es decir, la resolución analiza el global conjunto probatorio, no ya las declaraciones testificales sino las demás pruebas de carácter objetivo derivadas de los partes de lesiones y de las tasaciones de objetos que resultaron dañados, pruebas que están íntimamente relacionadas con estas pruebas de carácter personal pues no hemos de olvidar que, una cosa es la existencia de lesiones o daños objetivados y otra cómo se causaron tales lesiones y daños; respecto de tal cuestión manifiesta una duda razonable, más que una duda razonable, como explica el Ministerio Fiscal, entiende que existen algunos datos objetivos que corroboran la existencia de una posible extralimitación. Muy especialmente, que la actuación policial se desata a partir de la solicitud de identificación a uno de los agentes y de la llamada a la Policía Local para pedir auxilio, dato absolutamente acreditado, y destaca que, en esa situación, la versiones son absolutamente contradictorias, por parte de los agentes se mantiene una actuación de acometimiento de contrario y por parte de los acusados y de los testigos presentados a su instancia una actuación meramente defensiva; es obvio, que existió un altercado en el que agentes de Policía y ciudadanos resultan con lesiones pero, la propia sentencia, explica igualmente, dada la naturaleza de las lesiones, y deja en el aire que las padecidas por el agente NUM000 sean consecuencia de la defensa del Sr. Africa ante su inmovilización en el suelo, como deja en el aire la existencia de un exceso en relación a las padecidas por el Sr. Africa dada su entidad.

El Juez expresa, por tanto, la existencia de dudas razonables que afectan, no ya a la existencia del incidente sino a que el mismo pudiera provenir de una extralimitación policial que, conforme a tan reiterada jurisprudencia que su cita se hace ociosa, hace inoperativo el tipio de atentado pues los agentes de la autoridad pierden su protección reforzada en caso de extralimitación.

De hecho, la argumentación del recurso se limita a hacer una valoración de la prueba, la suya y, por tanto, interesada y apartada de la objetiva valoración del Juez y, en este caso, del propio Ministerio Fiscal, sin introducir argumentos o razonamientos que acrediten que la interpretación judicial de la prueba aparezca como irrazonable, ilógica o contra las máximas de experiencia; simplemente, se limita a dar mayor credibilidad a la versión policial y a descreditar la abundante prueba testifical en contrario.

Pero es más, tras el visionado del juicio, en modo alguno, considera esta Sala que la motivación que lleva a cabo el Juzgador de instancia sea incompleta o insuficiente; puede ser discutible y pueden existen otras pruebas de cargo y quizás serían posibles otras interpretaciones, pero lo razonado por el Juez entra dentro de los parámetros de la razonabilidad a que antes hemos aludido; y desde esos parámetros, es decir, desde la consideración de que la resolución combatida lleva a cabo un análisis suficiente de la prueba practicada, asumimos y hacemos nuestros los razonamientos de la citada sentencia.

Desde las anteriores premisas procede confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso por dos motivos, primero, por cuanto debemos respetar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, en los términos explicitados, considerando que la valoración conjunta del contrato ha de realizarse desde el análisis conjunto de pruebas de carácter personal en cuanto al desarrollo de la relación; y segundo, porque resulta evidente, desde lo expuesto, que la elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, la estructura racional del discurso valorativo, en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario ( art. 9.1 C.E .) o contradictorio con los principios constitucionales.

Por todo ello el recurso necesariamente ha de ser desestimado.



SEXTO.- Un excurso final al hilo de las que la Sala considera afirmaciones que exceden de la motivación jurídica a la que debe ceñirse el recurso, la labor de los juzgados parte, como señala la propia LECRIM., Art.

717 , de que la valoración de la prueba testifical de los agentes de la autoridad no goza de ningún privilegio procesal sino que está sometida a la libre valoración judicial conforme al principio de la sana crítica y libre valoración, como no podía ser de otra forma pues en el proceso penal, por la naturaleza del principio de presunción de inocencia, no pueden existir pruebas legales o tasadas ni privilegios personales o procesales.

La función judicial no es la de satisfacción de una de las partes sino la resolución de un conflicto en el que se juega con el respeto a principios esenciales como la igualdad, la contradicción y, en el ámbito penal, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y, simplemente, ello es lo que realiza la sentencia de instancia cuyo sentido, en modo alguno, es crear un ámbito de impunidad sino el análisis, conforme a tales principios, del resultado de las pruebas practicadas que, en este caso, han dado lugar a un resultado absolutorio, como, en otros supuestos, dan lugar a sentencias condenatorias.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales pues, a pesar de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente y de lo desacertado del mantenimiento en el recurso de la condena por la falta del Art.

634, no se aprecia temeridad o mala fe en el ejercicio por los agentes de la Acusación Particular en tanto en cuanto el incidente existió y fue de cierta entidad y la absolución lo es en virtud del principio in dubio pro reo.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Amo Triviño, en representación de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.016, dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 868/2016 de 30 de Junio de 2016

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