Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 278/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100129

Núm. Ecli: ES:APH:2018:551

Núm. Roj: SAP H 551/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
CAUSA NUMERO 278/2018
PROCEDIMIENTO Abreviado 230/17
JUZGADO Penal 4 de Huelva
MAGISTRADOS
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.Presidente
Dª . Carmen Orland Escámez (ponente)
D. Luis García Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 31 de julio de 2018

Antecedentes

Primero: Con fecha 15 de febrero de 2018 se dictó Sentencia en la presente causa por la que se condenó a Hipolito como autor de un un delito de insolvencia punible a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo, y multa de 20 meses con cuota diaria de seis euros, con denegación de la suspensión de la pena privativa de libertaD.

Segundo: Contra dicha Sentencia la representación del condenado presentó recurso de Apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal .

Tercero: Tras elevarse las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso se repartió la causa a esta Sección Primera siendo turnada la ponencia a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa en esta resolución el parecer de la Sala.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos .

Fundamentos

Primero: El recurrente en Apelación solicita que se revoque y anule la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se dicte otra en la segunda instancia por la que resulte absuelto del delito objeto de condena .

Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que existe ilícito penal, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega para ello que los hechos declarados probados no han quedados acreditados en el acto de la vista pues el recurrente no reconoció los mismos al no recordar nada por el tiempo transcurrido, a lo que se añade que en el acto de la vista no se pudo aclarar nada de lo acontecido, sin mayor detalle o esfuerzo argumentativo por parte del apelante.

Se sostiene asimismo la pretensión subsidiaria de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque los hechos se originaron en 2012 y han transcurrido más de cinco años, pues el alzamiento de bienes no requiere de instrucción compleja que justifique el transcurso de tanto tiempo hasta su enjuiciamiento, considerando también que las actuaciones judiciales de este procedimiento no son extensas aunque sí lo sean las del procedimiento abreviado 19/2010 que se incorporó en su totalidad por ser antecedente, por lo que el plazo de cinco años es excesivo y no imputable al apelante.

Segundo: El hecho de que el acusado manifestase no recordar nada de lo sucedido no impide que se pueda valorar la prueba practicada y concluir con un fallo condenatorio como el de la sentencia impugnada; a tal fin lo que habrá de verse es si la motivación expuesta en dicha sentencia es suficiente para ello y para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

El juzgador expresamente se refiere a la valoración de los documentos que obran en las actuaciones a los que califica como incontestables, entendiendo que demuestran sin lugar a duda la realidad de los hechos objeto de acusación y así la enajenación de participaciones sociales por importe muy elevado después de que el acusado hubiera sido condenado por dos delitos de estafa en los que ya se había incoado ejecutoria, de manera que con ello se impidió el embargo y la satisfacción de las importantes responsabilidades civiles derivadas de tales ilícitos. Como quiera que dicha documental no es contradicha con argumento alguno por la parte apelante damos por válida y suficiente dicha motivación, confirmándose el fallo de la sentencia condenatoria. Pues no se puede desconocer que la información provino de la Agencia Estatal Tributaria en relación con la venta por parte del inculpado de participaciones sociales de un gran valor, no existiendo duda alguna respecto de dicha transmisión y el conocimiento cabal que tenía de la obligación de indemnizar derivada del fallo judicial.

Respecto de la falta de apreciación de la circunstancia atenuante, la sentencia en cuestión entiende que no es aplicable la de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el inicio de las actuaciones por testimonio deducido judicialmente el 23 de mayo de 2014 y habiéndose enjuiciado el hecho tres años después lo cual no se considera plazo excesivo en relación con el normal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con el volumen de la causa, que dificultó su examen y tramitación.

El examen de las actuaciones sin embargo revela circunstancias mucho más llamativas que hacen merecedora a tal pretensión del calificativo más suave de exótica, por no utilizar otros términos, y desde luego contraria a un mínimo principio de actuación procesal de buena fe.

Recordaremos así al apelante que su declaración como imputado en la causa estaba prevista para el día 26 de noviembre de 2014 y no pudo celebrarse sino en fecha 1 de junio de 2016 por resultar desconocido en el paradero y teléfono facilitados al órgano instructor, teniendo que realizarse distintas gestiones hasta que el imputado manifestó telefónicamente un nuevo domicilio y un nuevo número de teléfono que permitió dicha citación. Y no quedando ahí tal retraso, tras informe del Ministerio Fiscal, se dictó el Auto de procedimiento abreviado en fecha 11 de noviembre de 2016 que para ser notificado al interesado requirió, aparte de las solicitudes de cooperación jurisdiccional correspondientes, de diligencias sucesivas negativas en fechas 29/11/16, 05/12/16, 12/12/16, en el domicilio facilitado, y otras posteriores en el domicilio anteriormente designado en autos en fechas 21/02/17, 22/02/17, 01/03/17, y 14/03/17, para llegar a la necesidad de emitir una averiguación de domicilio mediante providencia en marzo de 2017, hasta que finalmente se pudo notificar dicho auto de procedimiento abreviado al interesado que se encontraba interno en centro penitenciario en fecha 10 de abril de 2017, tras lo que se formuló acusación en el siguiente mes de mayo y escrito de defensa en el siguiente mes de junio de 2017, hasta el dictado de auto de 28 de diciembre de 2017 de admisión de pruebas y señalamiento para juicio que tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2018.

Parece que los datos objetivamente reseñados deben ser suficientes para disuadir de cualquier pretensión de aplicar una circunstancia como la de dilaciones indebidas cuando el procedimiento, si ha tenido algún retraso injustificado, ha sido el derivado de la falta de colaboración del propio acusado no comunicando al juzgado debidamente los cambios de domicilio y circunstancias a fin de que pudiera ser localizado.

Debe dictarse en consecuencia una sentencia desestimatoria del recurso de Apelación, con imposición al apelante del pago de las costas procesales.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el procedimiento de referencia que se confirma, con imposición del pago de las costas procesales al apelante.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva.

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