Sentencia Penal Nº 288/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2012 de 20 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 20/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 329/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo del año dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" PRIMERO- El día 28 de enero de 2008, Ofelia se encontraba en la estación de Autobuses Norte de de Barcelona, teniendo en su poder dos bolsos que contenían 138 prendas de ropa de diversas establecimientos comerciales, nuevas y con las etiquetas colocadas, que había adquirido sabiendo que las mismas habían sido previamente sustraídas.

SEGUNDO.- Las prendas de ropa fueron recuperadas sin daño alguno, perteneciendo a los establecimientos de Massimo Dutti, Springfield, Zara, Xdye, Benetton, Snoopy, Springsummer, Blando, Berskha, Stradivarius, Yessica, Sfera, Vogue, Kiabi, ,ango, Zara, Celio, Promod, Jack Jones, Nike, Ra3p.".

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Condeno a Dª Ofelia como autora criminalmente responsable, de un delito de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Ofelia como responsable de un delito de receptación se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que la acusada desconocía que las prendas fueran producto de una sustracción..

Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

El Tribunal Supremo ha declarado en innumerables sentencias que la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero ; 15 de diciembre de 1994 ; 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 29 Abr. 2009 , entre otras muchas).

En el caso presente la venta se produce, en la versión de la acusada, en un mercadillo en plena calle, sin mediar factura alguna, por parte de personas a quienes no conoce y por un precio más de diez veces inferior a su valor real. Y casi todas las prendas aparecen las etiquetas de los establecimientos de procedencia y algunas incluso con el precio original aun adherido a ellas. De todo ello deduce, la juzgadora de instancia, con absoluta coherencia, la existencia de una certeza, siquiera eventual, por parte de la acusada de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO : En segundo lugar solicita la apelante una sustancial reducción de la pena impuesta, sin siquiera tratar de explicar las razones de esa petición, lo que evita a esta Sala tener que dar una larga explicación para responder a tan lacónica solicitud.

La juzgadora de instancia ha razonado en la sentencia el porqué de la pena impuesta y esta Sala no advierte motivo alguno para modificar su criterio..

TERCERO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 329/2009 del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.