Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 854/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100270
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:602
Núm. Roj: SAP NA 602/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 289/2015
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º
854/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/2015, sobre delito de lesiones ;
siendo apelante , D. Sergio representado por la Procuradora D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO
y defendido por el Letrado D. RUBÉN AZANZA DIEZ ; y apelados , D. Carlos Manuel y D. Jesús Luis
representados por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y
defendidos por el Letrado D. DANIEL VICENTE IBARROLA; y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a don Jesús Luis y a don Carlos Manuel del delito de lesiones y del delito de daños de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a don Sergio de las dos faltas de lesiones de las que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Sergio interesando que: '...se estime íntegramente el presente recurso, dictándose otra sentencia en su lugar, en la que se condene a D. Jesús Luis y D. Carlos Manuel , como autores de un delito de lesiones a las penas y responsabilidades civiles indicadas en nuestro escrito de acusación, más los puntos de secuela por la pérdida de pieza dental, recogido en el informe del Médico Forense, pero no cuantificado, valorable por analogía según baremo establecido en normativa de responsabilidad civil en materia de tráfico'.
CUARTO.- La representación procesal de D. Jesús Luis y D. Carlos Manuel impugnaron el recurso interpuesto solicitando que: '...se confirme la sentencia del Juzgado de lo Penal y absuelva a mis defendidos del delito del que vienen siendo acusados'.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO .- La representación procesal de Sergio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de junio de 2015 que absuelve a los acusados del delito de lesiones y del delito de daños de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas procesales de oficio. Impugna la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, la valoración probatoria realizada por el juez a quo por estimar que la misma no es ajustada a las pruebas practicadas, considerando que de la declaración de la víctima denunciante, de los testigos, y del visionado del cd de la vista oral, se acredita la realidad de la agresión que sufrió el denunciante por parte de los acusados, lesiones que aparecen objetivadas en el informe médico forense, lo que conllevaría la condena de éstos por la autoría de un delito de lesiones y el abono de la responsabilidad civil reclamada. Los hechos probados de la sentencia, por un evidente error jurídico, no recogen todos los hechos acreditados, al omitirse que el resto de los imputados causaron al denunciante las objetivadas lesiones.
Súplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se condene a los acusados como autores de un delito de lesiones a las penas y responsabilidades civiles interesadas en el escrito de acusación, más los puntos de secuela por la pérdida de pieza dental recogido en el informe médico forense, pero no cuantificado, valorable por analogía según el baremo establecido normativa de responsabilidad civil en materia de tráfico.
SEGUNDO.- La sentencia de 10 de junio de 2015 absuelve a los acusados de los delitos de lesiones y daños, declarando de oficio las costas procesales causadas. El juez a quo, tras la valoración de las pruebas practicadas en la vista oral con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y publicidad, en concreto las declaraciones de la víctima denunciante, de los acusados, y de los testigos, concluye que ni Jesús Luis , ni Carlos Manuel iniciaron la discusión ni la agresión, que fue Sergio quien inició la pelea con un palo por un problema de ruidos, que Jesús Luis estaba hablando con el móvil cuando Sergio le agredió con el palo, y que los acusados se defendieron para arrebatar el palo a Sergio , pero sin golpearle con el mismo, sino con sus manos. Y en relación al delito de daños, ninguna prueba se ha practicado en el juicio.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2010 , afirma que : 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial hay examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.
Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación examine personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio o declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido, la sentencias del Tribunal Constitucional números 154/2011 , 30/2010 , 46/2011 .
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que debía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio ...'.
La sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013 de 31 de enero , en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: ' además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.
Como expone la sentencia del Tribunal Supremo 122/2014 de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión en sentencias absolutorias se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Aún admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso es claro que no puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, pues implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24,2 de la Constitución Española , al no haberse practicado actividad probatoria en esta segunda instancia, y exigir la revocación de la sentencia que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales sin contradicción y sin inmediación. La grabación de la vista oral no es suficiente para proceder a la rectificación del pronunciamiento absolutorio ya que ello exigiría realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada, tanto de las pruebas personales, declaración del denunciante, de los acusados, y de los testigos que depusieron en la vista oral, así como de la documental, sin inmediación, lo que no es posible conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y conlleva la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la sentencia de 10 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona, Procedimiento Abreviado n.º 85/2015, la confirmamos íntegramente con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
