Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 21/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100072

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:440

Núm. Roj: SAP VA 440/2019

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00029/2019
- C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0011605
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Fermina
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GURPEGUI VAQUERO
Abogado/a: D/Dª OSCAR GARCIA BECARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 29/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 21/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 80/2018
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido por delito de falso testimonio contra Fermina .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: La referida acusada Fermina , representada por la procuradora Sra. Gurpegui
Vaquero y defendida por el letrado Sr. García Becares.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 12 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO .- Queda probado y así se declara que Fermina mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de marzo de 2017 declaró como testigo en el juicio oral de los Autos PA 286/17 celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid seguido contra su pareja sentimental Roberto , acusado por delito de violencia de género por lesiones del artículo 153.1 y 3 CP .

La acusada, no acogiéndose a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pese a ser advertida de las consecuencias legales de incurrir en delito de falso testimonio si no decía la verdad y a sabiendas de la inveracidad de lo que declaraba y con la finalidad de beneficiar a su pareja sentimental declaró que 'discutieron pero que Roberto no le agredido ni agarrado del pelo'. Tal manifestación era inveraz, pues se ha acreditado la presencia de una testigo ajena a ambos que pasaba casualmente por dicho lugar, la realidad de la agresión, siendo condenado Roberto , con base en ese testigo, por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 CP en virtud de sentencia dictada por el Juzgado delo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 7 de marzo de 2017.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Fermina como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Fermina , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia; si bien a los mismos debe añadirse lo siguiente: Fermina tiene reconocido un grado de discapacidad psíquica del 50% por trastorno de afectividad, siguiendo tratamiento psiquiátrico desde los 18 años al padecer trastorno distímico y crisis de angustia estando bajo mediación ansiolítica y antidepresiva. Si bien las bases psicobiológicas de la imputabilidad no se encontrarían afectadas, sin embargo su personalidad débil y distímica la llevó a realizar dicha conducta bajo una situación de notable presión, temor y angustia en relación con su situación familiar, miedo que era eludible pero que afectaba notablemente a su voluntad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Fermina como autora de un delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros.

Frente a ella se formula recurso de apelación por la defensa de la acusada alegando la existencia de error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la Juzgadora que Fermina tiene reconocida una discapacidad del 50% por trastornos psicológicos de diversa consideración, como consta en el informe forense; circunstancia que daría lugar a la aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal e igualmente la del artículo 20.3 del mismo texto penal. Así mismo se sostiene que junto al mencionado trastorno, la acusada se encontraba -en el momento de prestar la declaración- presa de un miedo insuperable por temor a posibles represalias de quien era en esos momentos su pareja en relación a la situación familiar y de la custodia del hijo, invocando así la eximente del artículo 20-6 del Código Penal . Finalmente se aduce falta de motivación de la pena. En base a estos motivos solicita la nulidad de la sentencia. El Fiscal se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la misma.



SEGUNDO.- Como se puede apreciar con la lectura del recurso, no se está discutiendo el hecho de que Fermina hubiera prestado una declaración inveraz y falsa en el juicio penal seguido contra el que era su pareja Roberto sobre violencia de género, negando la realidad de la agresión sufrida para tratar de exculparle.

Ello ha quedado demostrado perfectamente mediante la actividad probatoria desplegada en el proceso y valorada correctamente en la sentencia, cuyos argumentos compartimos, y además quedó admitido por la propia acusada quien, en su declaración ante el Juzgado de instrucción, manifestó que en el juicio, pese a ser advertida de la obligación de decir la verdad, cambió la realidad de lo sucedido pero fue por miedo de que pudiera perder la custodia de su hijo, añadiendo que ella padece un trastorno distímico por el que le han reconocido un 50% de discapacidad por depresión y que se hallaba tomando antidepresivos.

Lo que se plantea en el recurso es si tal conducta se hallaba amparada por las eximentes arriba señaladas, o alguna de ellas, cuya aplicación se pretende.



TERCERO.- El fundamento probatorio para la invocación de la eximente de alteración psíquica del artículo 20-1, o de la de alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia prevista en el artículo 20.3 del Código Penal , reside en el informe médico forense.

En dicho informe, obrante a los folios 24 a 26, se pone de manifiesto que la acusada tiene las funciones intelectuales superiores conservadas, pero padece un trastorno de ansiedad generalizado, trastorno distímico y crisis de angustia, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde los 18 años y actualmente con seguimiento por especialista bajo tratamiento psicofarmacológico con ansiolíticos y antidepresivos, teniendo reconocido un grado de discapacidad psíquica del 50% por trastorno de la afectividad. Sin embargo, se considera que, en relación a los hechos imputados, las bases psicobiológicas de la imputabilidad no se encontrarían afectadas.

A la luz de este dictamen, no cabe apreciar la eximente de alteración psíquica dado que para ello es preciso no sólo el elemento biológico del trastorno psíquico, sino además que este le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; requisito este último que no se da en el caso concreto, habida cuenta que la pericial del forense indica que la acusada tiene las facultades intelectivas conservadas por lo que era capaz de comprender la ilicitud del hecho y que las bases psicobiológicas de la imputabilidad no se encontrarían afectadas por tal alteración psíquica con lo que no tenía abolida la capacidad de autodeterminarse de otra manera.

De otro lado, no se han acreditado los presupuestos en que se sustenta la eximente del artículo 20-3 del Código Penal pues el informe del médico forense aludido no permite llegar a la convicción de que Fermina sufriera una alteración de la percepción que le impidiera interpretar correctamente los datos suministrados por los sentidos en relación con la realidad y con los elementos culturales y sociales que le rodean; es decir que sufriera un defecto en la percepción, desde el nacimiento o desde la infancia, que le hubiera convertido en una persona insensible al mundo circundante, sin una valoración social y personal de lo justo o lo injusto ( STS 18-10-1993 , 24-2-1999 ..).



CUARTO.- Entrando en el análisis de la circunstancia de miedo insuperable, debe significarse que el miedo opera como causa eximente en los supuestos en que este se considera insuperable, esto es: en grado tal que el reo no puede sustraerse a esa situación anímica de angustia y terror, de forma que queda cohibida y anulada su voluntad. El criterio de la insuperabilidad del miedo le sirve a la jurisprudencia para justificar la apreciación completa o incompleta de esta eximente. Así pues, si el miedo resultó insuperable o invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, se aplicaría la eximente; y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias en el caso concreto, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( SSTS 16 de julio de 2001 , 12-mayo-2008 ).

En el caso actual, no se ofrecen los presupuestos para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, toda vez que el miedo alegado no reviste la entidad suficiente para considerarlo invencible, pudiendo incluso haberse eludido mediante la no declaración en el juicio pues se indicó a Fermina la dispensa que le permitía la ley.

Ahora bien, a tales efectos no debe soslayarse que la acusada fue víctima en aquel delito de violencia de género y que ante el Juzgado de Instrucción admitió la falsedad de su declaración señalando que lo hizo porque tenía miedo en cuanto que su manifestación podía repercutir en su situación personal y familiar sobre todo de cara a la custodia de su hijo, lo cual también trasladó al Médico forense recogiéndolo así en el examen que realizó a la misma. Tal relato adquiere verosimilitud y relevancia, teniendo en cuenta su discapacidad psíquica por trastorno de la afectividad, padeciendo un trastorno distímico y crisis de angustia con ansiedad generalizada.

Estas características nos llevan a la convicción de que su voluntad en el momento de los hechos estaba notablemente afectada y condicionada por el temor a que esa declaración frente a su pareja pudiera suponer un empeoramiento de su entorno familiar y surgir problemas respecto de la custodia de su hijo, habida cuenta sus padecimientos psíquicos, de forma que actuó bajo un estado de gran inseguridad y angustia ante lo que pudiera ocurrir.

Por todo ello, entendemos que procede apreciar la atenuante del artículo 21.1 por la eximente incompleta del artículo 20.6 del Código Penal por cuanto los hechos se produjeron bajo una situación de miedo que alteró de forma notable su voluntad, y si bien no es causa de justificación de su conducta pues no llegan a concurrir todos los requisitos para la exención de responsabilidad dado que ese miedo era superable, sí que reduce su culpabilidad de forma importante.

La aplicación de dicha eximente incompleta conduce a la aplicación de la pena inferior en dos grados a la señalada en el artículo 458.1 del Código Penal , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , atendiendo a la entidad de los presupuestos que concurren y a las circunstancias personales de la acusada, anteriormente relatadas. De ahí que proceda imponer la pena de prisión de dos meses y la de multa de un mes.

En virtud de lo ordenado en el artículo 71.2 del Código Penal , cuando por la aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate. Así consideramos que la pena de dos meses de prisión ha de ser sustituida por la de multa de 4 meses, siguiendo el módulo de equivalencia establecido en el mencionado precepto.

La cuota diaria de multa ha de reducirse a la de dos euros pues en el informe forense se refleja que carece de trabajo, tiene obligaciones familiares respecto de un hijo menor de aproximadamente 3 años de edad y consta en la diligencia negativa de citación de 22-6-2018 que había sido lanzada del domicilio en el que vivía en juicio de desahucio, lo cual revela una situación económica muy precaria.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado parcialmente, conforme a lo anteriormente expuesto, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermina , contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 80/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se Revoca parcialmente la misma en el sentido de mantener la condena a Fermina como autora de un delito de falso testimonio ( art. 458.1 del Código Penal ), con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable, imponiendo a la misma la pena de 2 meses de prisión, que se sustituye legalmente por la de multa de cuatro meses , con cuota diaria de dos euros , y a la pena de multa de un mes , con igual cuota diaria de dos euros , así como al abono de las costas procesales de la primera instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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