Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 837/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100289
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8862
Núm. Roj: SAP M 8862/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0002348
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 837/2020 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 59/2020
Apelante: D./Dña. Ana María
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. JESUS HOYAS GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 837/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/20
Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles
SENTENCIA Nº 292/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil veinte
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento
Abreviado 59/20, procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, seguidas por delito de estafa, venidas
al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Dolores Porras Mena,
en representación de doña Ana María , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, con fecha 22-06-2020; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso
dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don
Miguel Hidalgo Abia, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Ana María , como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.
Asimismo, que debo condenar y condeno a Ana María a pagar la cantidad de cuatrocientos cinco euros (405 €) al Hotel 'El Ángel' a través de su representante legal.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Dolores Porras Mena, en representación de doña Ana María , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interesa, en primer término, que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia que trae causa del mismo por entender que, al no comparecer en juicio la acusada y no haber tenido contacto con ella, no ha podido su defensa preparar el juicio adecuadamente, con vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. Pretensión impugnatoria que procede rechazar, pues la acusada fue citada a la celebración del juicio y estaba informada que su incomparecencia sin causa justificada no impediría la celebración del juicio.
El letrado de la defensa, antes del juicio, pudo contactar con su defendida y si el mismo no lo hizo y ella, por su parte, no compareció en juicio, no puede alegar indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando, de manera injustificada, no acude al llamamiento judicial y declina comparecer ante el Juez que ha de celebrar el juicio y del que prescinde para que le dispense tal tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara e infracción legal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Interesando su absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció la acusada, pese a estar citada y sí el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de estafa del que estima autora a la acusada-apelante.
TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación - exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la declaración en juicio de don Victoriano quien relató, de forma clara y precisa, cómo ocurrieron los hechos en la forma que recoge la sentencia de instancia. Precisando que fue él el que recibió en el hotel a la acusada, a quien identificó con su Documento Nacional de Identidad y como la persona que había efectuado una reserva de habitación individual durante el período comprendido entre el 27-01 y 4-02-2009. Reserva vinculada a una tarjeta Visa con número NUM000 de la que tal persona era titular.
Añadiendo que, llegado el último día de estancia en el hotel y requerida de pago, la misma excusó que se alojaría un día más y que, en consecuencia, pagaría al día siguiente. Lo que no efectuó, pues la madrugada de tal día abandonó el hotel sin efectuar pago alguno.
Pondera, de otro lado, la documental obrante en autos que evidencia la mecánica seguida, tanto para reservar la habitación, como para personarse en el hotel, su estancia en el mismo y su huida sin abonar el importe del alojamiento y servicios prestados.
En orden a la autoría, la acusada fue identificada al ingreso en el hotel como titular del D.N.I. que se le requería, correspondía con la persona que hizo la reserva y con la titularidad de la tarjeta Visa con la que se hizo tal reserva.
Se practica la oportuna instrucción y cuando presta declaración judicial no niega su alojamiento en el hotel, limitándose a excusar 'que no recuerda bien las cosas' (folio 47).
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena por un delito de estafa, en cuanto que fingiendo solvencia y la existencia de saldo suficiente en su tarjeta Visa, obtuvo su alojamiento en el hotel y la prestación de servicios durante nueve días y finalmente excusando que continuaría alojada un día más, abandona en la madrugada subrepticiamente el establecimiento hotelero.
SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña María Dolores Porras Mena, en representación de doña Ana María debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, con fecha 22-06-2020, en su Procedimiento Abreviado 59/20.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
