Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 128/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100168

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1869


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 128/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA

JUICIO RÀPIDO Nº 4/15

S E N T E N C I A NÚM. 294/16

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.

D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR

En la ciudad de Málaga a 20 de junio de 2016.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio rápido número 4/15 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 13 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Juan Ramón , con la representación del Procurador Sr. Fernando Marquez Merelo.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2016 ,que emitió fallo condenatorio para el apelante, y en cuyo fundamento jurídico quinto no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación dirigidas a apreciar la presencia en el acusado de un estado de ingesta alcohólica de tal entidad que justifica a juicio del apelante la concurrencia de la eximente completa de perturabación mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia y subsidiariamente la apreciación de una atenuante muy cualificada de perturbación mental. .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida añandiendose un último apartado al relato: Juan Ramón ingerido un numero indeterminado de bebidas alcohólicos que excitando su agresividad le llevó a perpetrar los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas al no apreciar la concurrencia de la eximente completa de perturbación mental al encontrarse el apelante en estado de intoxicación plena por consumo de sustancias alcohólica en el momento en que acontecen los hechos que se declaran probados. La defensa no formulo escrito de conclusiones provisionales, y dada la palabra en el juicio, tras la práctica de la prueba, para que formulara sus conclusiones se centró en la impugnación de un determinado documento, pero no hizo un relato de conclusiones. Fue en su informe final donde alude a la concurrencia de la eximente en base al consumo de intoxicación etílica, y subsidiariamente solicitó la apreciación de una circunstancia atenuante. La Juez no entró a analizar la petición al no haber sido planteada en forma. En efecto, es en el escrito de calificación definitiva, donde por remisión al escrito de calificación provisional o por modificación en el acto, donde deben introducirse las peticiones de la parte, en este caso, las que afectaban a la responsabilidadad criminal. Los escritos de conclusiones definitivas son 'el verdadero instrumento procesal de la acusación y la defensa para exponer sus posiciones al tribunal ' y que 'la congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones, sin que puedan tenerse en cuenta otros elementos que los en ellas introducidos.-

Sin embargo esta regla general ha sido matizada en aras del derecho de defensa y de la justicia del caso concreto. Por ello dice la STS. 12.7.97 - la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir de fundamento de la sentencia. La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello presenta trascendencia. Así se permite que el organo judicial puede estudiar y acoger en sentencia circunstancias atenuatorias que no han sido planteadas por las defensas en sus conclusiones. Asi el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,( Sentencia 936/2006 de 10 Oct. 2006, Rec. 388/2006 ) considera que ' no puede condenarse a aquel acusado con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad con independencia de que se hubiera o no alegado por la defensa. El principio acusatorio está limitado para la protección del acusado, y no se vulnera cuando se aprecia una atenuación o exención legal en su conducta derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Otra cosa - decíamos en la STS. 10/2005 (LA LEY 789/2005) de 10.1-, conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y el respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar al inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan solo porque su alegación no consta en el acto del juicio expresa o formalmente aducida por su abogado defensor.' Desde este planteamiento es perfectamente legítimo que el juez entre a analizar circunstancias modificativas favorables al reo cuando considere acreditados en el debate los presupuestos en los que se apoyan.

El caso sometido a la decisión de la sala es distinto. Aquí la magistrada a quo no entra en la cuestión al considerar que debió plantearse por la defensa en sus conclusiones definitivas. El acierto de esta decisión ha sido tratado por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia 970/2007 de 26 Nov. 2007, Rec. 656/2007 que afirma que 'En el escrito de defensa del acusado se establecía que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad pero también se interesaba como diligencia de prueba 'para que se libre oficio-requerimiento al C.A.D. de Arrecife al objeto de incorporar al procedimiento los datos relativos a mi representado, es decir, si el mismo consta como toxicómano, desde cuándo, tratamiento si lo sigue',...A tenor del Acta oficial del Juicio Oral, la solicitud por la defensa del acusado de la aplicación del art. 21.2 C.P . no fue una mera alegación 'in voce' expuesta por vía de informe. Se trata de una auténtica pretensión jurídica, como lo es toda aquella solicitud de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (véase, por todas, STS de 2 de diciembre de 2.002 ) y tal pretensión de naturaleza jurídica se formuló en el tiempo y forma legalmente establecidos en el mencionado art. 788.3 L.E.Cr ., es decir, después de practicada la prueba y respondiendo a la pregunta formulada por el Presidente del Tribunal sobre si se elevaban a definitivas o se modificaban las calificaciones provisionales; lo que, por otra parte, quedó documento formal y oficialmente en el Acta del juicio.

Siendo ello así, y aunque se pretendiera hacer aplicación del art. 732 L.E.Cr ., como precepto de aplicación subsidiaria a las disposiciones legales que regulan el Procedimiento Abreviado, consideramos que dicha regla resulta intrascendente en el supuesto examinado, no sólo porque la pretensión de la defensa se formuló en el momento y en la forma procesalmente hábiles, y así quedó documentada, sino porque, en cualquier caso, la protección y garantía de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva y la defensa del acusado, no pueden quedar supeditados a la observancia de un exasperado formalismo redundante y superfluo',

En el caso de autos la cuestión atinente al consumo de alcohool por el acusado en el curso de la tarde noche anterior al momento en que acontece la agresión fueron objeto del oportuno interrogatorio en el juicio. El objeto del interrogatorio era claro en cuanto tiene conexión directa con la imputabilidad del sujeto activo. En consecuencia fue introducida en el debate, de forma implícita pero clara para las partes acusadoras, que tuvieron oportunidad de rebatir en sus informes previos la pretensión evidente de la defensa.

En consecuencia, al no tratar el pedimento cuando fue introducido de forma expresa en vía de informe, se vulneró el l derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuando no ha dado respuesta a la cuestión planteada por la defensa del acusado sobre la concurrencia de la eximente completa o incompleta del art. 20.2 C.P ., como en su versión de atenuante del art. 21.2 . Este defecto hubiera permitido a la parte pedir la nulidad de la sentencia, a fin de que la Juez a quo, se pronuncie sobre esta cuestión. No introduciendo esta petición se entiende que renuncia a su derecho a la doble instancia, al no poder declarar este tribunal de oficio la meritada nulidad, porque al suplir esta Sala al juez l de instancia en su función de resolver sobre la concurrencia o no de la grave drogadicción sin posibilidad de recurrir el pronunciamiento, queda privado el recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera la juez a quo no le fuera satisfactoria impugnando la misma ante este Tribunal.

SEGUNDO.- Analizada la prueba practicada en el acto del juicio sobre el estado que tenía el acusado en el momento de golpear a su pareja, aquella viene determinada por lo que afirma la víctima, que sostiene que estaba borracho y había bebido. No cuenta la sala con datos periféricos como pudiera ser la constatación de su estado en un parte médico porque en el que obra en las actuaciones (folio 13) se constata 'exploración normal', la denunciante en su primera declaración judicial afirma que no sabe lo que bebió el denunciado y alude a un número indeterminado de chupitos y ceverza y a una copa finlandesa, ni cuenta con el criterio del médico forense sobre el particular. Ha de recordarse que los hechos que determinan la apreciación de la eximente, sea completa o incompleta, ha de estar cumplidamente probada. Solo queda acreditado que había bebido, pero no la cantidad ni el estado del acusado sin que la afirmación de la Sra. Soledad de que estaba muy borracho demuestre por sí sola el efecto concreto del alcohol en la mente del acusado, pues unicamente se basa la afirmación en el aspecto externo. En consecuencia no tiene la sala elementos para determinar el grado de afectación mental que el alcohol hubiera determinado.

TERCERO.- Solo queda acreditado que el acusado ingirió alcohol en cantidad suficiente para exacerbar su agresividad y falta de control en sus impulsos agresivos pero ello por sí no implica que no tuviera conciencia de lo que hacía (eximente completa) o que la tuviera muy limitada ( supuesto de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada) . Estima la Sala que el acusado, sabía lo que hacía y que los efectos del alcohol lo único que propiciaron fue la agresividad del acusado que determinó que en el curso de la discusión acabara golpeando a su compañera. Unicamente puede apreciarse la atenuante analógica de perturbación mental del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y artículo 20.1, que no afectara a la duración de las penas impuestas al haberse impuesto en el grado mínimo que permite el subtipo agravado apreciado.

CUARTO procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , con la representación del Procurador Sr. Fernando Marquez Merelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número trece de Málaga, en su juicio rápido número 4/15 y en fecha fecha 16 de abril de 2016 , al efecto de apreciar que concurría en Juan Ramón la atenuante analógica de perturbación mental por embriaguez , confirmado la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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