Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 294/2020
Nº de recurso: 3324/2018
Núm. Cendoj: 28079120012020100313
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1742
Núm. Roj: STS 1742:2020
Resumen
DILACIONES INDEBIDAS: la preocupación de los sistemas penales por los perniciosos efectos de las dilaciones del procedimiento, no es de ahora. La celebrada obra del Marqués de Beccaría, que tanta influencia desplegó en la construcción de un derecho penal superador de viejas concepciones históricas, ya dedicaba un capítulo a la Prontitud de la pena -capítulo XIX- recordando que tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. También la Novísima Recopilación -Libro XI, Título I, Ley X- incorporaba la Instrucción de Corregidores de Carlos III, en la que se exhortaba a los Jueces a que cuidaran muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su conocimiento y de que se atrasen ni molesten a las partes con dilaciones inútiles y con artículos impertinentes y maliciosos. De forma singularmente gráfica, la doctrina ha recordado que allí donde no se resuelven los litigios en un plazo razonable se produce una bancarrota del Estado de Derecho, asumiendo el riesgo de que la imposición de una pena se convierta en un puro acto de hostilidad. No es casual que la Constitución de Cádiz de 1812, en el capítulo destinado a reglar la administración de justicia en lo criminal, dispusiera que las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados (art. 286), incluyendo entre las competencias regias la de cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la Justicia (art. 171.2). La defensa aspira, sin embargo, a que la reparación por los perjuicios derivados de ese injustificado aplazamiento vayan más allá de la generosa reducción de pena operada en la instancia. El desarrollo argumental del motivo no precisa a qué tipo de reparación se refiere. Si se trata de una compensación de naturaleza económica, estaría el recurrente desbordando los cauces naturales del recurso extraordinario de casación. Y si a lo que se aspira es la absolución por los hechos imputados, se actuaría de forma absolutamente contraria a lo que ha sido proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que descarta el paso del tiempo como artificial presupuesto de una causa de justificación. En definitiva, frente a lo que sostiene el recurrente, el lamentable retraso en la recta administración de justicia, la vulneración del derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a un proceso en un plazo razonable (art. 6 Convenio Europeo), no puede tener como efecto la construcción de una ficticia y sobrevenida causa de justificación que santifique los hechos enjuiciados. Los perniciosos efectos del excesivo y desmesurado transcurso del tiempo en las labores de investigación y enjuiciamiento, no generan como efecto el derecho a la libre absolución. Tampoco pueden actuar, en el ámbito extraordinario del recurso de casación, como la premisa para el logro de una reparación económica.DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL: apropiación indebida de dinero. Doctrina de la Sala.