Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 469/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100443

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2007 0200052

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000469 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2010

RECURRENTE: Humberto

Procurador/a: IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO

Letrado/a: ISABEL LEON GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, LIBERTY

Procurador/a: , MARCIAL PUGA GÓMEZ

Letrado/a: , RAMON LEMA ALVARELLOSº

SENTENCIA Nº 297

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a seis de julio de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 469/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 178/2010, seguidas de oficio por un delito de atentado contra seguridad vial, figurando como apelante el acusado Humberto , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado: LIBERTY, representado y defendido por los profesionales mencionados y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 28-09-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Absuelvo a Humberto del delito de conducción temeraria, ya definido, del que era acusado.

Condeno a Humberto como responsable en concepto de autor de un delito consumado de atentado, ya definido, de los artículos 550 , 551 y 552 n11 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de prisión de 18 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Humberto como autor responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 11 meses.

En concepto de responsabilidad civil Humberto indemnizará a la Dirección General de Tráfico en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del panlx luminoso y los dos conos dañados, con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Liberty Seguros, aplicando a ésta los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ( desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, sin perjuicio de que, en liquidación, se tenga en consideración la consignación realizada en los autos el 16 de abril de 2010) y al acusado los del art. 576 LEC .

Se condena al acusado al pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-10-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-02-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, excepto en el apartado segundo que se suprime la expresión "con grave riesgo para la integridad del citado agente", manteniéndose la restante redacción.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en relación a la condena del acusado como autor de un delito de atentado del art. 550 , 551 y 552.1º del C. Penal .

Señalar que el recurrente es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de atentado, con utilización de medio peligroso y como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y absuelto de un delito de conducción temeraria.

Así como se ha expuesto lo que aquí se impugna es la condena por el delito de atentado.

Hay que considerar que en cuanto al referido delito en el relato de hechos probados se establece que "al llegar al punto kilométrico 4'00 se encontró con un control preventivo de alcoholemia que estaba realizando la Guardia Civil, debidamente señalizado. El agente NUM000 le dio el alto al acusado el cual hizo caso omiso, prosiguiendo la marcha con grave riesgo para la integridad del citado agente, que tuvo que apartarse hacia el arcén para no ser atropellado".

Hay que considerar que la valoración en cuanto a la prueba practicada resulta que el acusado no se detuvo en el control preventivo de alcoholemia, que estaba siendo realizado por la guardia civil que estaba debidamente señalizado, aquél continuó su marcha y uno de los agentes tuvo que apartarse hacia el arcén, continuó su marcha colisionando con dos conos del control y un panlux luminoso, siendo perseguido e interceptado poco después.

Así la valoración resulta razonable para establecer dichas conclusiones y es que en definitiva puede deducirse precisamente que se percató de la existencia de dicho control, los agentes se hallaban uniformados, debidamente organizado el control y perfectamente visible, pero es que además alega o reconoce que uno de los agentes tuvo que apartarse, por tanto, por el hecho de arrojar una elevada tasa de alcohol en sangre, tal como resulta de la dinámica comisiva dicha tasa le impidiese ser consciente de la presencia del control y de que trató de huir siendo perseguido por los agentes.

Expuesto lo anterior considerar que aún cuando se integran los hechos en un delito de atentado con utilización de medio peligroso al utilizar el vehículo, sin aminorar la marcha y hallándose el agente en su trayectoria que hubo de apartarse, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha venido atenuando la radicalidad del criterio distintivo entre atentado-resistencia, y no siempre los hechos de tal manera descrita pueden considerarse constitutivos de atentado, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho enjuiciado.

Así la jurisprudencia, Stª TS de 09-10-2007, ha establecido que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término.

Por ello en este supuesto, puede deducirse que no existió atropello, ni colisión y que en definitiva diversas sentencias vienen admitiendo como constitutiva de resistencia del art. 556 del C. Penal conductas similares, así hacer caso omiso a un requerimiento policial y emprender una veloz huída en un vehículo teniendo el agente que apartarse para evitar ser atropellado, o bien, desoir por parte del conductor la orden de bajarse del vehículo, acompañando a esta actitud omisiva la de continuar la marcha, incluso lesionando o poniendo en peligro la integridad física del agente actuante (STs. TS 17 y 30 de septiembre de 2002).

En consecuencia consideramos que los hechos deben entenderse constitutivos del delito del art. 556 del C.P .

Asimismo por consecuencia se suprime la expresión contenida en el relato de los hechos probados "con grave riesgo para la integridad del citado agente"

SEGUNDO .- Con relación a la pena a imponer hay que considerar que se han apreciado en la sentencia de instancia las circunstancias atenuantes de embriaguez, la de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en base al art. 66.2º se ha rebajado la pena en un grado, por lo que manteniendo dicho criterio y teniendo en cuenta que la pena a imponer conforme al art. 556 del C.P . es la de prisión de 6 meses a un año, fijamos la pena a imponer en 4 meses de prisión.

TERCERO .- En relación con el delito contra la seguridad del tráfico se impugna la cuantía diaria de la pena de multa, por considerarla desproporcionada en relación a la situación económica.

Así en el fallo de la sentencia se le impone una multa de 5 meses con cuota diaria de 9 euros; si bien en la fundamento sexto de la sentencia se fija una cuota diaria de 8 euros al determinar las penas, considerando adecuada la misma y no una inferior al no concurrir una situación de indigencia o miseria, por lo que debe considerarse que esa cuota es la realmente fijada.

Asimismo no puede entenderse desproporcionada esa cuota de 8 euros, puesto que percibe ingresos que aunque no son elevados tampoco son mínimos, y tampoco se concreta la existencia de determinadas cargas familiares que justifiquen la reducción.

CUARTO.- Las costas causadas en este recurso de declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, en el juicio oral nº 178/10, revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de condenar a Humberto como autor de un delito de resistencia grave, concurriendo la atenuante de embriaguez y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio, y asimismo se fija la cuota diaria de la pena de multa en 8 euros, en cuanto al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas; se mantienen los restantes pronunciamientos. Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

0

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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