Sentencia Penal Nº 3/2008...io de 2008

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 30030310012008100001

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2008:1747

Núm. Roj: STSJ MU 1747/2008

Resumen:
Insuficiente y defectuosa motivación del veredicto, error en la valoración de la prueba basada en documentos, contradicción hechos probados, errónea interpretación del principio in dubio pro reo, inaplicación del delito de omisión del deber de socorro

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación 3/2008 L.O.T.J

Excmo. Sr.

D. Juan Martínez Moya

Presidente

Iltmos. Sres.

D. Manuel Abadía Vicente

D. Julián Pérez Templado Jordán

En Murcia a veintitrés de Julio de 2008.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA: Nº 3/2008

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal rollo 3/2008, procedente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, tramitadas conforme al procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado, rollo 1/2007, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Carrillo Vinader, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla, por el delito de omisión del deber de socorro, contra Juan, cuyas circunstancias personales ya constan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, contra la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2007, del Tribunal del Jurado habiendo comparecido en esta alzada como apelantes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y asistida de la letrada Dª. Luisa Puche Díaz, habiendo comparecido igualmente como parte apelada el acusado Juan, representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y asistido del letrado D. Rafael López Prats.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO: El objeto del veredicto del Tribunal del Jurado de fecha siete de Marzo de dos mil dos, fue el siguiente:

'1.- Que el día 17 de octubre de 2004 Hugo, de 87 años de edad, se encontraba practicando la caza él solo, con una escopeta del calibre 12, en el coto deportivo San Humberto de Tecla, zona de campo despoblada y aislada, a unos 7 kilómetros de la población. (DESFAVORABLE).- 2. A.- Que sobre las 11 horas al disparar a una pieza se resbaló, cayó al suelo y se le disparó fortuitamente el arma, alcanzándole en el antebrazo izquierdo, causándole una fractura abierta de cúbito izquierdo, con afectación de músculos, nervios y paquete vascular, causándole la pérdida de un tercio de la masa del antebrazo, con pérdida parcial de la arteria cubital, con importante hemorragia, herida que precisaba urgente atención médica para evitar la muerte o la causación de graves secuelas (DESFAVORABLE)).- 2.B.- (Alternativa a la anterior) Que las heridas sufridas, aunque dolorosas, no eran graves, produciendo un escaso sangrado, que no afectaron de manera visible a las condiciones externas del herido (FAVORABLE).- 3.A.- De manera casi inmediata el lesionado procedió a hacerse un torniquete para atenuar la hemorragia, dirigiéndose hacia su casa que estaba en las proximidades, si bien no entró en la misma, pues allí no había nadie que lo socorriera, y se quedó en un camino de tierra próximo para poder obtener ayuda de quien pudiera pasar por allí, pues no había nadie más en las inmediaciones, sin encontrarse con fuerzas para llegar a los vehículos que veía aparcados a lo lejos, tendiéndose junto a un pequeño muro por estar mareado, sangrando y con grandes dolores.(DESFAVORABLE).- 3.B.- (Alternativa a la anterior) Que el paraje en el que se hallaba Hugo no estaba totalmente despoblado, pues en las inmediaciones estaba su casa, su sobrino también tiene una casa próxima y su hijo estaba en el mismo coto cazando, pudiendo haber recibido ayuda inmediata de cualquiera de ellos o habérsela él mismo procurado en su casa (FAVORABLE).- 4.A.- Que al cabo de unos veinte minutos oyó aproximarse un vehículo y salió al camino, apareciendo de una curva el Peugeot Parner, matrícula U-....-UK, con un pequeño remolque, que era conducido por Juan, que se detuvo al ver cortado su camino, aproximándose al mismo Hugo, que iba dolorido, angustiado y con sangre en las manos, brazo, cara, jersey y pantalón, con el torniquete visible y con el rostro descompuesto, poniéndose a la altura de la ventanilla del conductor, que estaba bajada, diciéndole: 'Por favor, me puede llevar al pueblo, me he caído un porrazo, se me ha disparado la escopeta y mira como voy'. (DESFAVORABLE).- 4.B.- (Alternativa a la anterior) Que al salir de una curva, Juan que iba conduciendo en Peugeot Parner, se encontró en medio del camino a un hombre, por lo que, asustado, detuvo su vehículo, acercándose el peatón a él andando con normalidad y pidiéndole que lo llevara al pueblo, sin que Juan apreciara que tuviera ninguna herida o señal de encontrarse en peligro grave, salvo una pequeña mancha de sangre seca en la frente. (FAVORABLE).- 5.A.- Que Juan sin dirigir palabra alguna a Hugo, pese a ver el lamentable estado que presentaba, reemprendió la marcha, yéndose a cazar, sabiendo que lo dejaba sólo en dicho lugar, quedando muy abatido el herido. (DESFAVORABLE).- 5.B.- (Alternativa a la anterior) Que no viendo razón de necesidad para prestar ayuda a quien le pedía que lo llevara en su coche, continuó su marcha (FAVORABLE).- 6.A.- Sobre veinte o treinta minutos después llegó a una casa próxima un sobrino del lesionado, que al verlo acudió a atenderlo alarmándose mucho al ver el lamentable estado que presentaba, llegando también en esos momentos un hijo del lesionado, que estaba cazando por la zona. Entre los dos lo subieron al vehículo del segundo, llevándole éste inmediatamente al Hospital de Tecla, donde ingresó sobre las 11:53 horas, siendo operado esa misma mañana de urgencia para tratar de paliar las graves lesiones que tenía (DESFAVORABLE).- 6.B.- (Alternativa a la anterior) Las heridas del lesionado no eran de gravedad, pues al llegar al Hospital presentaba un aspecto de normalidad en todos los datos analíticos y en la exploración a que fue sometido, no necesitando transfusión de sangre (FAVORABLE).- 7.- Que Hugo estuvo ingresado en el Hospital hasta el 3 de noviembre de 2004, quedándole como secuelas impotencia funcional del miembro superior izquierdo y dolor crónico a la movilización leve (DESFAVORABLE).- CULPABILIDAD.- 8.A.- Que Juan es culpable de un delito de omisión del deber de socorro, al haber dejado de prestar ayuda a Hugo, que se encontraba sin nadie que no auxiliara y sin poder prestar socorro a sí mismo, cuando estaba seriamente herido por un disparo de escopeta y se lo había pedido, pudiendo haberlo hecho sin riesgo propio o de tercero, pese a haber visto que iba manchado de sangre, decirle el herido que había recibido un disparo y presentar signos evidentes de su mal estado físico (DESFAVORABLE).- 8.B.- (Alternativa a la anterior) Que Juan es no culpable del delito de omisión del deber de socorro, pues no se apercibió de que Hugo estaba herido, éste no le dijo que hubiera recibido un disparo y se limitó a pedirle que lo llevara al pueblo, no haciéndolo porque no lo vio necesitado de ayuda (FAVORABLE).- INDULTO.- 9.- (Sólo para el caso de declaración de culpabilidad) Si el Jurado entiende que, caso de condena del acusado, debería pedírsele un indulto total o parcial (FAVORABLE)...'

SEGUNDO: El Tribunal del Jurado, con fecha 7 de Noviembre de 2007, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Primero.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado que el día 17 de Octubre de 2004 Hugo, de 87 años de edad, se encontraba practicando la caza él solo, con una escopeta de calibre 12, en el coto deportivo San Humberto de Tecla, zona de campo despoblada y aislada, a unos 7 kilómetros de la población.- Que sobre las 11 horas, al disparar a una pieza, se resbaló, cayó al suelo y se le disparó fortuitamente el arma, alcanzándole en el antebrazo izquierdo, causándole una fractura abierta del cúbito izquierdo, con afectación de músculos, nervios y paquete vascular, con pérdida de un tercio de la masa del antebrazo y desaparición parcial de la arteria cubital, con importante hemorragia, herida que precisaba urgente atención médica para evitar la muerte o la causación de graves secuelas.- A continuación el herido se dirigió a su casa, que estaba en las proximidades, si bien no entró en la misma, pues se quedó en un camino de tierra próximo, tendiéndose junto a un pequeño muro. Que el paraje en el que se hallaba Hugo no estaba totalmente despoblado, pues en las inmediaciones estaba su casa, su sobrino también tiene una casa próxima y su hijo estaba en el mismo coto cazando, pudiendo haber recibido ayuda inmediata de cualquiera de ellos o habérsela él mismo procurado en su casa.- Por el citado camino se aproximó Juan, que iba conduciendo un Peugeot Parner, y quien al salir de una curva se encontró en medio del camino a un hombre, por lo que, asustado, detuvo su vehículo, acercándose el peatón a él andando con normalidad y pidiéndole que lo llevara al pueblo sin que Juan apreciara que tuviera ninguna herida o señal de encontrarse en peligro grave, salvo una pequeña mancha de sangre seca en la frente, y no viendo razón de necesidad para prestar ayuda a quien le pedía que lo llevara en su coche, Juan continuó su marcha.- Sobre veinte o treinta minutos después, llegó a una casa próxima un sobrino del lesionado, que al verlo acudió a atenderlo alarmándose mucho al apreciar el lamentable estado que presentaba, llegando también en esos momentos un hijo del lesionado, que estaba cazando por la zona. Entre los dos lo subieron al vehículo del segundo, llevándole éste inmediatamente al hospital de Tecla, donde ingresó sobre las 11:53 horas, siendo operado esa misma mañana de urgencia para tratar de paliar las graves lesiones que tenía.- Que Hugo estuvo ingresado en el hospital hasta el 3 de noviembre de 2004, quedándole como secuelas impotencia funcional del miembro superior izquierdo y dolor crónico a la movilización leve.- Segundo.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con el siguiente razonamiento: 'Basándonos en las declaraciones efectuadas y en los informes médicos aportados, consideramos que los hechos acontecidos y las secuelas producidas por el accidente a D. Hugo han quedado lo suficientemente probadas, pero consideramos que los signos externos visibles del accidentado no están lo suficientemente probados, por lo que no encontramos probado el requisito que exige la ley en su artículo 195 del Código Penal referido al peligro manifiesto y grave, ya que el acusado pudo no apercibirlo debido a la espontaneidad del momento y corto espacio de tiempo que mantienen juntos y el color oscuro de la ropa del lesionado en el momento del accidente'.

TERCERO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan del delito de omisión del deber de socorro del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento...'.- A este fallo le precedieron como fundamentos jurídicos los siguientes: 'Primero.- El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la conducta dolosa (omisión de la prestación de socorro) imputada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al acusado. En las conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, se le achacaba un delito de omisión del deber de socorro (art. 195.1 del C.P), esto es, haber desatendido voluntariamente a una persona que estaba desamparada y en situación de peligro manifiesto y grave, pese a poder hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.- Para acreditarlo las acusaciones contaban fundamentalmente con el testimonio de la víctima, con la testifical de su sobrino e hijo que lo socorrieron después, con la testifical de su sobrino e hijo que lo socorrieron después, con las testificales de dos de los doctores que atendieron al herido y con el informe del Médico forense.- El Jurado no ha puesto en duda que el Sr. Hugo sufriera el accidente de caza y lesiones importantes, pero no estima acreditado que el acusado se apercibiera de las mismas, por no considerar suficiente la trascendencia de los signos externos que presentaba (entiende que las ropas oscuras del herido y la brevedad temporal del encuentro, no esperado, pudo determinar que el acusado no viera que estaba necesitado de ayuda).- La acusación era de delito de omisión de socorro del apartado primero del artículo 195 y junto a los elementos del tipo (víctima desamparada y en situación de peligro grave y manifiesto) es preciso que concurra el elemento volitivo, el dolo, lo que implica el conocimiento por el autor de los distintos elementos del tipo, entendiendo el Jurado que no se ha acreditado suficientemente en este caso ('pudo no apercibirlo') que viera las graves heridas que presentaba o su estado de abatimiento y postración. Al no declarar probado ese extremo, falta el elemento intelectivo en la conducta del acusado, que es imprescindible para que concurra el dolo sin el que no puede apreciarse la infracción penal que se imputa, por lo que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y/o in dubio pro reo, al no haber acreditado con rotundidad la acusación los elementos en los que se sustentaba, procede la libre absolución del acusado.- Segundo.- Al ser absolutoria la sentencia, deben declararse de oficio las costas causadas en esta instancia...'

CUARTO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, por: A) Quebrantamiento de las normar y garantías procesales causante de indefensión, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art. 846 bis c) de la Lecrm.- B) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Lecrm., por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- C) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1 de la Lecrm., por no expresar de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados con manifiesta contradicción entre ellos.- Todo ello en base a las alegaciones que en el escrito presentado al efecto exponía.

QUINTO: La representación de la acusación particular D. Hugo, también en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, basándolo en los siguientes argumentos: 1) (Art. 846 bis, c y b Lecrim.) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 195.1 del Código Penal en dos aspectos; 1º) Por la aplicación e interpretación que realiza el Jurado del elemento intelectivo del tipo penal previsto, en concreto del Dolo y 2º) Por la confusión entre el peligro manifiesto y grave y el dolo como elementos necesarios del tipo.- 2) Por infracción del precepto constitucional, artículo 846 bis c y b. Infracción que se concreta en dos aspectos, infracción al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., en concreto el artículo 24.1º de la C.E. en cuanto a la motivación de las sentencias judiciales se refiere y como segundo aspecto de vulneración de precepto constitucional relativa a la errónea interpretación del principio 'in dubio pro reo' que se concreta en el artículo 24.2 de la C.E., relativo a la presunción de inocencia del acusado.- 3) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por existencia de defectos en el veredicto. Artículo 846 c y a; argumentos que en el propio escrito desarrollaba.

SEXTO: Por medio de las oportunas resoluciones se tuvo por interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y Hugo, dándose traslado de los escritos de dichas partes, a las demás por término de cinco días a los efectos legales; y transcurrido el mismo, se acordó emplazar a todas las partes para ante esta Sala a fin de que en el plazo de diez días se personasen ante la misma, cuyos emplazamientos se llevaron a efecto en forma legal.

SEPTIMO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, los apelantes Hugo y el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, quienes formularon las alegaciones que estimaron oportunas.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Tribunal del Jurado, dictada en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 7 de Noviembre de 2007, absolvió al acusado Juan del delito de omisión del deber de socorro.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Ministerio Público y la acusación particular.

El Ministerio Público formula su recurso articulado en tres motivos, apoyándose el primero en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por insuficiente y defectuosa motivación del veredicto emitido, que vulnera los artículos 9 nº 3, 24 nº 1 y 120 n º 3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 61 nº 1 d) de la L.O.T.J. 5/1995 de 22 de Mayo.

El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El tercer motivo incide en quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 8511 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados con manifiesta contradicción entre ellos.

SEGUNDO: Por su parte, los motivos que la acusación particular enumera en su escrito son:

a) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 1951 del Código Penal.

b) Infracción del artículo 54 de la L.O.P.J., en concreto el artículo 241 de la C.E. en cuanto a la motivación de las sentencias judiciales y vulneración de precepto constitucional relativo a la errónea interpretación del principio 'in dubio pro reo' que se concreta en el artículo 242 de la C.E., relativo a la presunción de inocencia del acusado.

c) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por existencia de defectos en el veredicto [artículo 846,bis c), apartado a)]. Argumenta este motivo que el Jurado en su veredicto dice que ' no estima probado el requisito de peligro manifiesto y grave' , cuando previamente había declarado lo siguiente que ' Hugo, de 87 años de edad, sobre las 11 horas, al disparar a una pieza, se resbaló, cayó al suelo y se le disparó fortuitamente el arma, alcanzándole en el antebrazo izquierdo, causándole una fractura abierta del cúbito izquierdo, con afectación de músculos, nervios y paquete vascular, con pérdida de un tercio de la masa del antebrazo y desaparición parcial de la arteria cubital, con importante hemorragia, herida que precisaba urgente atención médica para evitar la muerte o la causación de graves heridas.

TERCERO: Como puede observarse, ambas partes denuncian la contradicción en los hechos probados, explícitamente en el apartado tercero de sus recursos, pero implícitamente está en el contenido de todo el escrito de los medios de impugnación, pues puede leerse en el recurso del Ministerio Público que el Jurado da como probado el hecho primero, lo que entraña una contradicción con los pronunciamientos (hecho 6º y hecho 4º).

Existe, pues, una contradicción esencial que afecta a pasajes fácticos para la subsunción jurídica, pues no puede afirmarse simultáneamente que se le ha disparado la escopeta con pérdida de un tercio de la masa del antebrazo y desaparición parcial de la arteria cubital, con importante hemorragia, herida que precisaba urgente atención médica para evitar la muerte, para a renglón seguido decir que la persona a la que paró el demandante de auxilio no apreciara ninguna herida ni señal de encontrarse en peligro.

Concurre, además la circunstancia de que la redacción del artículo 63 nº 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es más amplia que la que deriva del artículo 8511 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en el ámbito del Tribunal del Jurado no sólo tiene cabida la contradicción interna y gramatical entre elementos de hecho, sino también las contradicciones lógicas del veredicto, derivando, sobre todo de la aprobación de un veredicto y de un pronunciamiento final sobre la culpabilidad.

Al existir contradicción procede declarar la nulidad la sentencia y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para la celebración de nuevo juicio, que no incurra en dicho defecto, con nuevos Jurados y diferente Magistrado-Presidente.

CUARTO: El Ministerio Público en el primer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por insuficiente y defectuosa motivación del veredicto emitido, que vulnera los artículos 9 nº 3, 24 nº 1 y 120 nº 3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 61 nº 1 d) de la L.O.T.J 5/ 1995 de 22 Mayo, que coincide en parte con el segundo motivo de la acusación particular que habla de recurso por infracción de precepto constitucional, artículo 846 bis c), b), infracción al amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el artículo 24 nº 1 de la Constitución Española en cuanto a la motivación de las sentencias judiciales.

Respecto a la motivación concisa del veredicto lo primero que ha de predicarse es que no pueden seguirse criterios generales en la materia, sino el examen de cada caso concreto, apreciando las circunstancias concurrentes en cada supuesto enjuiciado, según puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 46 / 1996 de 25 de Marzo, y en el pleito enjuiciado se cumple, pues el Jurado da la explicación sucinta exigida legalmente. Incluso hay Sentencias del Tribunal Supremo que con respecto a la motivación concisa han distinguido entre sentencias condenatorias o absolutorias, postulando una exigencia más escueta en éstas últimas, pues en alguna Sentencia se ha llegado a mencionar que el Tribunal del Jurado ha fundado su convicción en las pruebas documental, testifical y pericial aportadas.

Procede, pues, rechazar el recurso en este particular.

QUINTO: En el segundo motivo del recurso la acusación particular aduce que la sentencia impugnada incide en incorrecta aplicación del artículo 24 nº 2 de la Constitución Española que regula la presunción de inocencia, pero la primera y cuarta razón que da para ello se refiere a la contradicción de los hechos probados sobre la herida que presentaba fuerte hemorragia y necesitaba urgente atención médica, así como la pérdida de un tercio de masa muscular, paquetes vasculares y arterias. Como es lógico ello deber ser examinado y lo ha sido en el apartado correspondiente de contradicción en los hechos probados.

Decae, pues, el motivo.

SEXTO: Como también debe rechazarse el primer motivo de la acusación particular, que al amparo del artículo 846 bis, c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1951 del Código Penal en dos aspectos, el primer aspecto por la aplicación e interpretación que realiza el Jurado del elemento intelectivo del tipo penal previsto, en concreto el dolo y segundo aspecto por la confusión entre el peligro manifiesto y grave y el dolo como elementos necesarios del tipo, confusión que se hace patente en el veredicto en sí, porque a través del desarrollo de todo el motivo, y , ello queda evidenciado en el último párrafo in fine, reconoce que dicha cuestión la va a desarrollar en el tercer motivo del recurso, en lo relativo a los defectos del veredicto, es decir, a la contradicción en lo que se declara probado por el Jurado, que es donde debe residenciarse el problema.

SEPTIMO: El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 8492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El recurso en este particular está condenado al fracaso, porque como ya dijo la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1.999 : 'en efecto, arbitrario es, y por eso lo prevé como motivo de casación penal el artículo 8492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ignorar en el relato de hechos probados un documento que por su naturaleza y contenido tiene aptitud para acreditar un determinado extremo, cuando no hay ninguna otra prueba (documental o de otra clase) de signo contrario'; pero es que en el caso sometido a enjuiciamiento no se ha ignorado en el relato de hechos probados el documento que acredita determinado extremo, pues el Jurado ha incluido como hecho probado que a ' Hugo, de 87 años, al disparar a una pieza se resbaló, cayó al suelo y se le disparó fortuitamente el arma, alcanzándole en el antebrazo izquierdo, causándole una fractura abierta del cúbito izquierdo, con afectación de músculos, nervios y paquete vascular, con pérdida de un tercio de la masa del antebrazo y desaparición parcial de la arteria cubital, con importante hemorragia, herida que precisaba urgente atención médica para evitar la muerte o la causación de graves heridas'.

Lo que ha sucedido en el supuesto examinado es que se han declarado probados por el Jurado hechos contradictorios con el anterior , y ante la contradicción que en el discurso de dicho motivo reconoce el mismo Ministerio Fiscal, al hablar de los hechos 2º A), 2º B) y hecho 6º, terminando el recurso en este apartado con la expresión literal: ' el resto de pruebas no sólo no contradicen sino que apoyan lo anterior ..., sobre los que el Jurado como ya se ha expuesto se contradice'.

Ante la contradicción en los hechos probados esta Sala ha de aplicar el remedio previsto en el fundamento jurídico tercero de declarar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para la celebración de nuevo juicio, que no incurra en dicho defecto con nuevos jurados y diferente Magistrado-Presidente, de conformidad con el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio.

OCTAVO.- No se advierten razones para un especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta apelación, que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia de 7 de Noviembre de 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida por un delito de omisión del deber de prestar socorro, debemos anular y anulamos la referida sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su virtud, ordenamos la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal de Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la Sala.

Frente a esta resolución solo cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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