Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 485/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 07040370022013100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 485/12
AUTOS: 229/2012
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL 2 DE EIVISSA
SENTENCIA 3/2012
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Carmen Ordoñez Delgado
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Palma de Mallorca, 17 de enero de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento JR 229/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 485/12, incoadas por un delito de hurto, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , por la Procuradora .Sra. Cuco Josa, en nombre y representación del acusado Maximino , admitido a trámite el día 23 de noviembre, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 19 de diciembre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 18 de septiembre de 2013, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Maximino , como autor de un delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Agueda en la cantidad de 6.400 euros por el dinero sustraído y no recuperado y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:
Sobre las 12.30 horas del día 04.08.12, el acusado Maximino , con carta de identidad rumana NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .1989, sin antecedentes penales, junto con otra persona que no ha sido identificada, en el establecimiento Eroski sito en C/ Cesar Puget Riquer de Santa Eulalia del Río-Illes Balears, con ánimo de obtenr un ilícito beneficio, le quito del interior del bolso que portaba Agueda , un teléfono móvil marca Apple, Ipfone 3 y 6400 euros, el móvil ha sido recuperado, no así los 6400 euros, que el acusado entregó a la otra persona desconocida y éste huyó sin poder ser localizado, se reclaman por su propietaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate desde el recurso la valoración probatoria que contiene la sentencia apelada.
En concreto, se queja la parte apelante del error en que habría incurrido la Juez a quo al estimar probado que fue el apelante la persona que sustrajo del bolso de la denunciante un teléfono móvil y la cantidad de 6.400 euros que portaba en su interior para pagar a los trabajadores de su negocio.
De acuerdo con el planteamiento del recurrente la perjudicada no dijo haber visto al acusado sustraer la cartera y manifestó que vio a otra persona sospechosa en el lugar, por lo que el autor de los hechos pudo ser ese otro individuo, o cualquier otro que en esos momentos estuviera en el interior del establecimiento Eroski en el que tuvo lugar la sustracción, la cual no ha sido negada por el apelante aunque sí que él fuera su autor.
La Sala tras examen de lo actuado comparte la conclusión probatoria que extrae la combatida.
Cierto es, como se afirma en el recurso, que la perjudicada no llegó a percatarse de que el acusado fuera la persona que sustracción del dinero, pero sí dijo que mientras ella estaba comprando en el supermercado le pasó razonando en varias ocasiones y que en ese momento iba acompañado de otra persona. También comentó que un momento dado ambos individuos la abordaron con preguntas incoherentes y que acto seguido vio como el recurrente le daba alguna cosa a esa otra persona, siendo entonces cuando vio que su bolso estaba abierto y comprobó que le había sustraído la cartera y el teléfono, comenzando entonces a gritar pidiendo que cerrasen las puertas del supermercado. Al cerrarse las puertas se impidió que el acusado ahora apelante pudiera salir del local y fue conducido a las oficinas a la espera de que llegase la Policía y allí varios testigos, uno de ellos uno de los agentes que fueron avisados de lo ocurrido, vieron como el recurrente trató de deshacerse del teléfono móvil de la perjudicada permitiendo así que fuera recuperado, no así el dinero lo que avalaba que la autoría de los hechos hubiera sido ejecutado también por la otra persona que acompañaba al recurrente, tal y como lo hubo relatado en un principio la víctima apelada.
En esta situación no puede sino concluirse, conforme a la versión judicial que recoge la sentencia apelada, que tuvo que ser el apelante quien auxiliado y puesto de común acuerdo con el otro individuo no identificado que iba con él y que no pudo ser identificado por haberse dado a la fuga, quienes al descuido sustrajeron a la denunciante el teléfono móvil y el dinero de su cartera, de ahí que el teléfono hubiera sido recuperado en poder del apelante y no en cambio el dinero que se llevó el otro partícipe.
Conviene recordar, aquí y ahora, que para que en sede de apelación pueda prosperar la alegación de la errónea valoración probatoria en la primera instancia, por ser a presencia del Juez de primer grado y no de esta Sala a quo, ante el que se evacua toda la actividad probatoria, resulta preciso que el error que se denuncia cometido sea grave o de importancia, patente y manifiesto, o que la conclusión probatoria resulte absurda, irrazonable o patentemente equivocada, lo que en el caso sometido ahora a revisión, a tenor de lo razonado, no se ha producido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Maximino contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa JR 229/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
