Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2017 de 17 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 15030310012018100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:59
Núm. Roj: STSJ GAL 59/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0004417
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000015 /2017
Sobre: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Casimiro , Benita
Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO, LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ, MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Estanislao
Procurador/a: D/Dª , MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ
S E N T E N C I A nº
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Pablo A. Sande García
A Coruña, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 18/2017 seguido en la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Ourense por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de
sustancias que causan grave daño a la salud, contra los acusados, aparte de un tercero, Casimiro Y Benita .
Son partes en este recurso, como apelantes los dos acusados ahora nombrados y condenados, representados
respectivamente por los Procuradores Dª Mónica Vázquez Blanco y Dª Lourdes Lorenzo Ribagorda y asistidos
ambos por la letrada Dª Mª del Pilar Gil Sánchez, siendo apelados el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto
Estanislao , representado por la procuradora Dª Mª Paz Feijóo-Montenegro Rodríguez y defendido por su
letrada Dª Mª del Pilar Gil Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el Nº de DPA 1555/2016, PA nº 12/17, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ourense.
Referida Audiencia dictó sentencia, Rollo 18/2017, con fecha 31/10/17 con el siguiente pronunciamiento: ' Condenar a cada uno de los acusados Casimiro y Benita , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, y concurriendo la atenuante de toxicomanía en ambos y la agravante de reincidencia en relación al primero, a las penas de 4 años de prisión y multa de 21.000 Euros, para Casimiro , con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, y 3 años de prisión y multa de 21.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, para Benita ; así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena para ambos y pago de 2/3 partes de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga, terminales telefónicos y dinero intervenido.
Absolver a Estanislao del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas y alzando en su relación las medidas cautelares, reales o personales que hubieren sido adoptadas, en su caso, en relación a la causa. '.
SEGUNDO .- Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: ' I.- En virtud de investigaciones realizadas y de informaciones recibidas por el Grupo de estupefacientes de la Brigada provincial de Policía Judicial de Ourense, se tuvo conocimiento de que en el NUM001 del n° NUM000 de la CALLE000 de Ourense pudiera desarrollarse venta de sustancias estupefacientes, por lo que se estableció un dispositivo el día 9 de Junio del año 2016, consistente en realizar vigilancias del referido inmueble así como de las personas que entraran y salieran del mismo, pudiendo comprobar el frecuente tránsito de personas, que escasos momentos después, abandonaban el domicilio, llegándose a interceptar a alguna de ellas, que portaban sustancias estupefacientes en pequeña cuantía, por lo que se extendieron las correspondientes actas de denuncia por posesión de drogas.
II.- A consecuencia de ello, se solicitó y obtuvo la correspondiente autorización judicial para llevar a efecto el registro de la vivienda que dio comienzo a las 7,08 horas del 21 de Julio del mismo año y en cuyo interior se encontraba la pareja constituida por los acusados Casimiro y Benita , ambos mayores de edad y con antecedentes penales el primero, al haber sido condenado mediante sentencia firme de fecha 27/06/2013, por un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión; asimismo se encontraba en el domicilio el también acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, que residía temporalmente en el mismo hacía una semana aproximadamente.
III.- En el registro realizado se ocuparon los siguientes efectos: a) 192,2 gramos de cocaína con un 70,12% de riqueza y valorada por gramos en 19.760,74 Euros.
b) 5,999 gramos de cocaína con una riqueza de 83,39% valorada por gramos en 733,50 Euros.
c) 0,209 gramos de resina de cannabis valorada en 1,32 euros d) 3 comprimidos de metadona valorados en 12,63 Euros.
e) 1,751 gramos de heroína con una pureza del 27,12%, valorada por gramos en 87,69 Euros.
f) 1,538 gramos de cocaína con una riqueza del 74,31 %, valorada por gramos en 167,57 Euros.
g) 0,692 gramos de cocaína con una riqueza del 94,11%, valorada por gramos en 95,48 Euros.
h) Dos balanzas de precisión, recortes circulares de plástico y 7 teléfonos móviles.
IV.- La referida sustancia estupefaciente era propiedad de Casimiro y Benita , la que poseían con la finalidad de trasmitirla a terceras personas.
V.- No ha resultado acreditado que el acusado Estanislao colaborara con los antes mencionados en el tráfico al que se dedicaban.
VI.- Los citados Casimiro y Benita padecen adicción a estupefacientes de larga evolución, lo que supone una limitación de sus facultades volitivas.'
TERCERO .- Frente a referida sentencia interpusieron recurso de apelación los acusados Casimiro Y Benita , impugnados por el Ministerio Fiscal en los términos que obran en autos. Los acusados están representados respectivamente por los Procuradores Dª Mónica Vázquez Blanco y Dª Lourdes Lorenzo Ribagorda.
CUARTO .- Mediante diligencia de 26/12/17 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de Ourense PA 18/17. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (nº 15/2017) y se designó ponente, con lo demás oportuno.
QUINTO .- Mediante providencia de 29/12/17 se señaló para deliberación el día 11/1/18 , como así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Como reflejan los antecedentes de hecho, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense es recurrida por los acusados condenados en ella Casimiro y Benita , lo que hacen en términos prácticamente idénticos, de tal modo que el examen de ambos recursos se hace conjuntamente.
Son motivos de ambos recursos los tres siguientes: 1 - En el primero de los mismos se denuncia 'vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio'. En él, ambos recurrentes interesan la nulidad de la diligencia de entrada y registro y argumentan, en lo sustancial, la falta de motivación suficiente del auto que acordó en su día la entrada y registro en el domicilio -se dice- de la acusada Benita , CALLE000 , NUM000 , NUM001 , Ourense. Asimismo, alegan '...
que la vigilancia, que se prolongó por un mes, no fue suficiente para acordar la entrada y registro del domicilio, ya que de quince individuos interceptados y cacheados, solo siete portaban una dosis de cocaína...'; que tampoco se alude en el auto 'a un extremo relevante, como es que en ese edificio hay dos plantas más, que, a priori, los agentes creen vacías, extremo que nunca llegaron a comprobar...'. Finalmente, se argumenta que aparte las actas de vigilancia 'no existen conversaciones telefónicas, ni ningún otro tipo de prueba indiciaria que justifique la medida de entrada en el domicilio, ni mucho menos 'sólidos indicios...'.
2 - En el segundo de los motivos se denuncia 'infracción del artículo 368 del Código Penal , error en la calificación jurídica de los hechos'. Al hilo de ello, dicen los recurrentes que no han quedado acreditados actos de cultivo, elaboración o tráfico...; asimismo, en el de Casimiro se dice que no residía allí, sino que aquel era el domicilio de su exmujer, Benita , que está aquejada de una enfermedad, sino que lo hace con su madre, a la que cuida y asiste, invocando el certificado de empadronamiento aportado..., expresándose en armónicos términos Benita en su recurso. En ambos recursos también se invocan las declaraciones 'de todos los acusados'; que el piso era frecuentado por mucha gente...' por lo que podría ser que la droga incautada perteneciera a varios toxicómanos para su consumo en grupo...'; que ambos son consumidores..., terminando los motivos alegando, textualmente, '... vistas las circunstancias personales del acusado, el cual tiene importantes problemas de salud, tal y como consta en autos, se tendría que haber aplicado la pena inferior en grado'.
3 - En el último motivo de los recursos se invoca 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Carencia de base razonable para imputar a mi representado/representada la comisión del Hecho delictivo y no a los demás moradores de la vivienda'. En el recurso de Casimiro se hace hincapié en que '... no existen motivos más contundentes para adjudicar la comisión del delito al acusado y a su mujer que a los otros dos detenidos...', que 'no reside allí, solo va a veces a cuidar a su exmujer...', que es trabajador autónomo 'y aunque en la actualidad declaró ser pensionista, también manifestó que en aquel momento estaba de baja laboral, cobrando ochocientos y pico euros...', terminando con alegaciones acerca de que la vivienda era utilizada y frecuentada por múltiples personas, que consumían..., que las actas de vigilancia no eran suficientes, que se encontraron recortes de plástico pero no el sellador térmico necesario..., que 'el dinero no es de trascendencia y está justificado...'. En tal motivo, la acusada Benita se expresa en similares términos si bien alegando que estaba enferma e ingresada en el hospital hasta hacía una semana 'por lo que Inmaculada había acudido a cuidarla, así como lo hacía también su exmarido Casimiro ...', que la habitación de Benita 'no era en la que se encontró la droga, sino la primera habitación a la izquierda... y que tanto la droga como el dinero y los utensilios estaban dispersos...'.
En todo caso, se dan por reproducidos los contenidos de los motivos.
SEGUNDO .- La vulneración que se denuncia en el primero de los motivos de los recursos no prospera.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el primero de sus fundamentos jurídicos, trayendo a colación la STS de 11/2/2009 , concluye 'que existían sólidos indicios que justificaban la restricción acordada y la injerencia en un derecho fundamental y que estos fueron plasmados en el auto habilitante, y así en concreto en el fundamento 2º de la resolución combatida se hacen constar como tales...'.
En efecto, en la resolución de 20/7/16 que acordó en su día la entrada y registro en el domicilio que poseían los hoy recurrentes, 'bien como titulares o como ocupantes o moradores', sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Ourense, quedó plasmada la justificación de la medida que se acordaba, una motivación ciertamente suficiente y oportuna en hechos y derecho, según ya consideró la Audiencia y ahora se ratifica por esta Sala.
En dicho auto, como también pone de relieve la sentencia recurrida, aparte de explicitar que existían indicios suficientes para proceder a la entrada y registro, que concurrían los requisitos exigibles de idoneidad, necesidad y proporcionalidad..., se argumentaba: '... En el supuesto de autos a la vista del contenido del oficio presentado y en particular con las actas de vigilancia se estima que se cuentan con indicios claros y sólidos que apuntan a la comisión del delito investigado; en concreto, las actuaciones policiales se basaron en la realización de diversas vigilancias y distintos seguimientos de lugares y personas, observando como la mayoría de los consumidores de estupefacientes, se dirigían al domicilio cuya entrada y registro se solicita...
y en muchas ocasiones, o bien accedían directamente al domicilio porque la puerta del portal estaba abierta o bien en otras ocasiones esperaban que desde el interior abrieran la puerta del portal y posteriormente acceder al domicilio. Que después de unos minutos dichas personas salían del edificio... Dichas vigilancias y seguimientos se alargaron en un período de tiempo y se hicieron en días distintos y horas alternativas quedando todo ello reflejado en el acta de vigilancia... y así y a su vista consta como se realizaron diversas identificaciones de personas que salían del domicilio vigilado y a varias de ellas tras la realización del cacheo superficial correspondiente se le intervinieron diversas sustancias de estupefacientes... Que los moradores de dicha vivienda son pareja sentimental, contando con antecedentes por tráfico de drogas y otros... Que el edificio en concreto está configurado por tres plantas, constando de un NUM001 -donde viven los investigados- y otros dos pisos donde no vive nadie...'.
Se evidencia, pues, que la entrada y registro en el domicilio de que se trata fue decretada por el juez de Instrucción, aparte de con la necesaria motivación del hecho, en razón de una actuación con visos claramente delictivos que explicita, un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , investigada debidamente por funcionarios policiales, quienes por haber llevado a cabo vigilancias de concretos lugares y seguimiento de determinadas personas desde el día 9 de junio de 2016 hasta el día de la entrada y registro de que se trata, el 21 de julio siguiente constataron que diversos consumidores de estupefacientes se dirigían a aquel domicilio donde se encontraban los acusados hoy recurrentes y que, acto seguido, salían del lugar, siendo, algunos de ellos, interceptados y cacheados (en los recursos así se reconoce, cuantificados en 15 individuos interceptados y cacheados y diciendo que 'solo siete portaban una dosis de cocaína'), ocupándoseles sustancias estupefacientes en pequeñas cuantías y levantándose las correspondientes actas.
Asimismo, los funcionarios policiales, luego testigos en el acto de juicio, dejaron constancia, como fruto de la vigilancia, de que en el edificio vivían los acusados y nadie, en ningún caso valorablemente y/o durante la misma, en las otras dos plantas.
Estas actuaciones policiales constituían, al margen de otras actuaciones posibles pero en absoluto imprescindibles a los efectos de que se trata, los 'indicios sólidos' que dice la Audiencia, las razones precisas justificantes al efecto. Y es que, como explica la sentencia recurrida, y refleja en sus hechos probados, fue policialmente observado y constatado durante un lapso temporal significativo, en todo caso ciertamente suficiente a estos efectos, un tráfico continuo de personas al domicilio donde se encontraban los hoy recurrentes, saliendo diversas de ellas con droga para autoconsumo...; al hilo de lo cual asimismo fue constatado que los referidos acusados, pareja sentimental, allí vivían, habitualmente, sin moradores en los restantes pisos... Por consiguiente, la entrada y registro en el piso de autos fue acordada y practicada en forma jurídicamente correcta, conteniendo la resolución judicial autorizante, según se dijo, la oportuna motivación, en cuanto se ajusta a lo preciso en orden a valorar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad del registro ordenado, lo adecuado al efecto; motivación que permite conocer las razones justificantes de la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, derivadas de una oportuna actividad policial de investigación y vigilancias. Concurrían los indicios precisos y se evidencia la proporcionalidad y necesidad de la medida habida cuenta de la naturaleza y gravedad del delito de que se trataba y las dificultades que presenta investigar esta clase de actividades.
La medida adoptada, en fin, se acomoda ciertamente a concreta doctrina jurisprudencial. Aparte de la citada por la sentencia recurrida, la STS de 3/4/2009 , en un supuesto similar al presente, en que existió previamente a la entrada y registro en domicilio investigaciones y vigilancias policiales que determinaron el domicilio habitual de los investigados, la identificación de varios compradores..., se expresó en los siguientes términos: 'El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye una manifestación concreta del derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) y su limitación por medio de la correspondiente resolución judicial requiere, además de la proporcionalidad, de la necesidad y de la especialidad de la medida, que dicha resolución esté suficientemente motivada, tanto en los hechos como en el Derecho. Para que la motivación pueda considerarse suficiente en cuanto a los hechos, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación de tal conducta con el domicilio de la persona. Tales indicios, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no pueden consistir en meras sospechas, pero tampoco se requiere que se trate de los indicios racionales de criminalidad exigidos en el art. 384 LECrim para el procesamiento de una persona, bastarán -como ha precisado el TEDH- 'datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse' (v. STEDH, de seis de septiembre de 1978, 'Caso Klass '). Por lo demás, nunca debe olvidarse que esta medida constituye un medio de investigación criminal'.
TERCERO .- Tampoco prosperan los motivos 2º y 3º de los recursos. Si en el primero de ellos se denuncia la existencia de error en la calificación jurídica de los hechos y la infracción del artículo 368 del Código Penal , sosteniendo que no han quedado acreditados actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas... y demás que se dice, en el otro se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de base razonable para imputarles la comisión del hecho delictivo y no a los demás moradores de la vivienda, ello en los íntegros términos ya consignados.
Ambos motivos son susceptibles de análisis y resolución conjunta.
CUARTO .- La Audiencia Provincial declara probado en su sentencia que, tras la vigilancia policial que describe desde el día 9/6/2016, se solicitó y obtuvo autorización judicial para el registro de la vivienda en torno a la que se había articulado la vigilancia, NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de Ourense, que dio comienzo a las 7:08 horas del día 21 de julio y en cuyo interior se encontraban los acusados recurrentes - adictos a estupefacientes como se declara-, además del tercer acusado absuelto, 'que residía temporalmente en el mismo hacía una semana aproximadamente'; en dicho registro se ocuparon las cantidades de cocaína y heroína que se concretan en el HP 3º, junto con dos balanzas de precisión, recortes circulares de plástico y 7 teléfonos móviles; sustancias estupefacientes propiedad de los hoy recurrentes y que poseían para transmitirlas a terceros.
Esto declarado probado refleja de modo inequívoco, como ha resuelto la Audiencia, la autoría por parte de los recurrentes del delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del C.P ., en su primer inciso, posesión y tenencia conjunta de la droga ocupada, cocaína y heroína, sustancias que causan grave daño a la salud, destinadas a la venta y transmisión a terceros, como así dice la sentencia recurrida en su Fto. 2º. Y nada de ello se desvirtúa a través de los motivos de apelación a examen.
Al respecto, las siguientes consideraciones: 1- La droga ocupada en el domicilio, por naturaleza, cantidades y lo conexo reflejado en los hechos probados, junto con las actuaciones policiales habidas al efecto, con declaraciones en juicio de cinco policías nacionales, y demás hechos que en torno a ello se declaran, pone de relieve la conclusión que dejó establecida la Audiencia en su sentencia de que su posesión y tenencia era conjunta por parte de ambos recurrentes y con el fin de transmisión/venta a terceros. Lo razona la Audiencia en el fundamento 3º de su sentencia con argumentación ahora asumida y que no se desvirtúa en los recursos. En concreto, cuando dice la Audiencia en tal sentido: 'Para llegar a tal conclusión, se toma en consideración el hecho acreditado de que en el NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 , que fue objeto de vigilancia policial por un tiempo dilatado, algo más de un mes, se realizaban actos de transmisión de estupefacientes a terceros. Para ello basta atender a las actas de vigilancia y seguimiento...; aspecto del atestado debidamente ratificado en el plenario por el instructor, el agente con carnet profesional Nº NUM002 . En aquellas se da noticia de la interceptación de conocidos consumidores de estupefacientes, que accedían al referido bajo... llegando incluso alguno de ellos a señalar directamente al acusado, al que llama ' Casimiro ', como la persona que habría de proporcionarle la droga... Tráfico que resultara posteriormente contrastado con la importante cantidad de cocaína hallada en el domicilio... Y ello tras excluir, como se pretende alegar por la defensa, que tal comercio procediera de las dos viviendas superiores del inmueble, al encontrarse estas abandonadas, según mantienen de modo unánime los agentes policiales. Partiendo de tal hecho resulta lógica la inferencia de atribuir tales actos de tráfico a los moradores de la vivienda...'.
Ante ello, ante la prueba practicada en el juicio que avala las consideraciones de la Audiencia y cuya valoración y resultados se mantienen en esta instancia, se evidencia la inviabilidad del argumento de que no han quedado acreditados los actos de tráfico y la residencia efectiva en el piso, aparte de Benita , de Casimiro (siendo irrelevante en el contexto acreditado de autos el mero empadronamiento en otro lugar, acto en sí, por su naturaleza, sin la eficacia probatoria pretendida en el caso), quedando plenamente descartado el pretendido mero autoconsumo por su parte (con diversas declaraciones policiales en juicio ilustrativas al efecto afectantes a ambos recurrentes y al piso que ocupaban), así como las restantes objeciones que se plantean en el motivo segundo de los planteados en ambos recursos al hilo de denunciar infracción del artículo 368 del Código Penal .
2 - Se pone de relieve, asimismo, que no existe la vulneración que del derecho a la presunción de inocencia y demás, se aduce en el último de los motivos de los recursos.
A partir de la doctrina que sobre la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la prueba indiciaria deja explicitada la sentencia de esta Sala de fecha 7/11/2017, recurso de apelación Nº 10/2017 , en el caso presente, como ya quedó expresado anteriormente, hay prueba lícita, de cargo y practicada en juicio que pone de relieve en la forma precisa y con pleno respeto a aquella doctrina, la autoría delictiva de ambos recurrentes.
En nada lo desvirtúa la alegación que se hace acerca de 'los demás moradores de la vivienda' o a la existencia en el edificio de otras dos viviendas superiores, ni otras argumentaciones, la salud de Benita ... .
La Audiencia Provincial deja establecidas las conductas que de ambos recurrentes declara en razón de concretas pruebas que así las ponen de relieve debidamente, según ya se dijo. De este modo, ha quedado acreditado que ambos recurrentes disponían de la vivienda de que se trata, con presencia permanente y actos inequívocos al efecto, a diferencia de las otras personas que por allí pasaban, en concreto el acusado absuelto, respecto del cual la Audiencia puntualiza que llevaba residiendo en el piso escaso tiempo, 'entre una y dos semanas'; asimismo, lo alegado por Casimiro en el sentido de que iba a veces a cuidar a su exmujer... resulta inatendible. Las comprobaciones policiales y sus resultados, con las declaraciones en juicio de los funcionarios policiales (cinco), resultan concluyentes al respecto, como refleja la sentencia recurrida.
En el fundamento 3º de su sentencia la Audiencia Provincial también explicita que las dos viviendas superiores estaban abandonadas 'según mantienen de modo unánime los agentes policiales' (así lo aparecen declarando tajantemente diversos policías, constatado oportunamente por ellos en el contexto y a lo largo de la vigilancia en consonancia con las circunstancias de que se trataba).
En el referido fundamento, la Audiencia afirma inequívocamente, en suma, la falta de credibilidad de lo aducido por los acusados: 'Pues bien, ninguna de tales alegaciones resulta creíble, puesto que, aun cuando el acusado acredite que posee otro domicilio... es lo cierto que los agentes que llevaron a efecto la vigilancia y seguimiento de la vivienda afirman que el acusado permanecía en ella todo el día, pernoctando en la misma; llegando incluso a precisar el agente con carnet profesional nº NUM002 que el coche de Casimiro siempre estaba aparcado allí; al respecto basta considerar que la entrada y registro de la vivienda se inicia a las 7.08 horas de la mañana, esto es, a hora muy temprana y el citado estaba en la misma...'.
Nada de todo ello queda desvirtuado a través de los recursos interpuestos. Aparte de lo argumentado sobre los motivos primero y segundo, las alegaciones que contiene el motivo tercero en nada modifica la corrección de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y lo en ella argumentado y resuelto. Existen conductas diferenciadas en los recurrentes respecto del otro acusado absuelto y demás terceros, como ya quedó expuesto, residiendo aquellos como ya se dijo en el domicilio donde fue ocupada la droga. Se acreditan los actos de posesión- transmisión ... de la droga a terceros por ambos recurrentes en el referido lugar. Y en el íntegro contexto acreditado, el dinero y demás efectos ocupados junto a la droga, son expresivos de su vinculación con la actividad delictiva, resultando ineficaz a efectos de desvirtuar tal actividad punible la situación personal/laboral que de los recurrentes se invoca.
Como también se evidencia en esta instancia que lo relativo a las circunstancias personales de los acusados ha sido correctamente reflejado y considerado en la sentencia recurrida en aquello acreditado y valorable a los efectos de que se trata, plasmando su constatada adicción a estupefacientes de larga duración y la limitación de facultades volitivas que causa en la atenuante apreciada, la prevista en el nº 2 del art. 21 del Código Penal , que en absoluto cabe apreciar como eximente incompleta o atenuante muy cualificada. Y es que, como razona la Audiencia, no se ha probado 'una severa merma de las facultades psíquicas cognoscitivas y/o volitivas producidas por el consumo, máxime cuando tampoco aparecen datos contrastados acerca de la naturaleza de las sustancias consumidas, las dosis de dicho consumo y la frecuencia del mismo'. Por lo tanto, no resulta admisible la alegación genérica y prácticamente residual que también se hace en el 2º de los motivos de que vistas las circunstancias personales de los acusados, por sus importantes problemas de salud, 'se tendría que haber aplicado la pena inferior en grado'.
Por consiguiente, se rechazan íntegramente ambos recursos y se confirma la sentencia dictada por la Audiencia en sus propios términos.
QUINTO .- Las costas procesales de ambos recursos se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECr .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Casimiro y Benita contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2017 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense en los autos de Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 1555/2016 (PA nº 12/2017), Rollo de Sala nº 18/2017, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales de ambos recursos.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
