Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 394/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100261
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7989
Núm. Roj: SAP M 7989/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0054606
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 394/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 190/2017
Apelante: D./Dña. Andrés
Procurador D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER MARTINEZ CHARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
DÑA ISABEL MARÍA HUESA GALLO
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA Nº 302/2019
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 29/12/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 17 de Madrid en el P.A 190/2017 ; siendo apelante DON Andrés y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid dictó sentencia de fecha 29/12/2017 por la que se condenaba a Don Andrés del delito de estafa, cuyos hechos probados y fallo son: ## Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el centro comercial Carrefour- Las Rosas de Madrid donde, con ánimo de ilícito beneficio, se interesó por la adquisición de un televisor de plasma, adquiriéndolo mediante préstamo al consumo por importe de 1157,80 euros. Para ello presentó una nómina confeccionada por el acusado o por otra persona que actuaba por su encargo; nómina de la empresa Servicios Integrales Zona Norte, SL. correspondiente al mes de julio de 2015 por importe de 1270,58 euros.
El acusado obtuvo el préstamo pagadero en diez meses que el acusado firmó, siéndole entregado el televisor.
El acusado no ha satisfecho ninguna cuota del préstamo ni devolvió la televisión adquirida.
El perjuicio para Carrefour se ha fijado en 1227,80 euros. ## ##QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo aplicar al acusado la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará en 1227,80 euros a Servicios Financieros Carrefour SA.##
SEGUNDO.- Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal por su resolución.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viniendo a alegar error infracción del precepto sustantivo por inaplicación del artículo 20 del Código Penal .
Refiere que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la documental aportada por la defensa del acusado, tanto en instrucción como cuestión previa en el plenario, que demuestra el estado mental del acusado, el cual tenía mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas el día de los hechos por causa de su drogadicción, por lo que resulta de aplicación la referida circunstancia eximente de responsabilidad penal que ha de llevar al dictado a su favor de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar la supuesta eximente completa o incompleta de drogadicción invocada por la representación procesal de D. Andrés , esta misma Sección 1ª en su Sentencia nº 180/2015, de 21/04/2015 , mantenía que 'la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituadora que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 )'.
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '.
En el presente supuesto se carecen de elementos objetivos que permitan entender en el acusado una afectación de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos en la forma que se señala en el recurso.
De esta forma, , la Juez a quo en la sentencia impugnada subraya que, en relación a este extremo, ##no se duda que el acusado tenga determinados problemas mentales derivados de un consumo de tóxicos, tal y como se desprende de la extensa documental médica que obra en autos, alguna de ella aportada como cuestión previa en el acto del plenario. Sin embargo, a pesar de que por dicha patología ha precisado de internamiento para seguir tratamiento adecuado a los efectos de abandonar la dependencia, lo cierto es que no hay indicios de que dicha dependencia haya tenido efecto alguno para disminuir la capacidad volitiva y cognitiva del acusado con relación a los hechos que ahora se enjuician, no siendo creíble su versión cuando dijo no recordar nada de lo ocurrido en el centro comercial##.
Razonamientos que se asumen por esta Sala de apelación, observándose que obra en la causa informe del médico-forense en el que, si bien aparece que el acusado refiere una historia de consumo que reúne criterios de abuso continuado a cocaína y heroína, en el mismo se concluye que ## en el reconocimiento practicado no se detectan elementos psicóticos ni alteraciones relevantes de la salud mental del informado##.
Debiendo también tomarse en consideración la naturaleza del delito por el que ha sido condenado el recurrente, tal como se refleja en los hechos probados, que requiere la realización de una serie de trámites y gestiones activas por parte del acusado, habiendo comparecido el representante del centro comercial Carrefour en la vista oral, refiriendo que el acusado ## pidió por sí mismo## la financiación aportando la documentación requerida, no detallando se hubieran percibido entonces en el mismo una alteración de sus facultades intelectivas o volitivas. Por lo que se ha de mantener el criterio sustentado por la Juzgadora, que según se aprecia impone la pena que corresponde en su extensión mínima, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia de 29/12/2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el P.A 190/2017 por la comisión de un delito de estafa; sentencia que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
