Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 7/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 7/2009

SUMARIO 1/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 306/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCE JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a trece de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad el presente Sumario número 1/2009, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, por delito Estafa, en el que es acusado Juan Manuel , nacido en Lleida , el día 11 de marzo de 1964 , hijo de Vicente y de Rosa , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Lleida, con DNI nº NUM002 , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 25 de marzo de 2009 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Paulina Roure Valles y defendido por el Letrado D. Jordi Casals Mas. Es acusación pública el Ministerio Fiscal y actúa como acusación particular Carlos Y OTROS representados por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco y Ponente la Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas presentadas en el juicio oral señalado para el día de la fecha, entendieron que los hechos constituían un delito de continuado de Estafa agravada de los artículos 74, 248, 249 y 250.1- 6º del Código Penal .

De dicho delito responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 12 euros y arresto personal substitutorio en caso de impago. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL, El acusado deberá ser condenado al pago de las siguientes indemnizaciones:

- A Elisabeth en 30.000 euros por la cantidad defraudada.

- A Carlos en 120.000 euros por idéntico concepto.

SEGUNDO:- En el acto del juicio oral, el acusado se había confesado culpable y había aceptado las penas solicitadas por el Ministerio Público y Acusación Particular en sus conclusiones definitivas.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado, que el procesado Juan Manuel , conoció en el año 2005 a Carlos , con ocasión de la venta por parte del Sr. Carlos al procesado de una vivienda unifamiliar en Alpicat. Ya en aquel momento el procesado le manifestó que se dedicaba a invertir en bolsa, concretamente en "valores de futuro" y que la rentabilidad que obtenía era alta. El Sr. Carlos tenía buenas "referencias" del procesado, algunas dadas por otras personas que habían también entregado cantidades de dinero al procesado para que las invirtiera, pero que no lo han podido acreditar documentalmente. Convencido pues, el Sr. Carlos , de lo que le manifestaba el procesado, el día 29 de diciembre de 2005, el Sr. Carlos y su compañera Elisabeth , le entregaron, cada uno de ellos, la cantidad de 30.000 euros, a fin de "proceder a su inversión en el mercado de acciones y futuros", tal y como se exponía en el primer punto del "acuerdo" firmado y asimismo se decía que el procesado, "abonaría la cantidad del 24% anual, en concepto de los beneficios generados por dicha inversión". Asimismo y como punto tercero, el procesado se comprometía a "cerrar sus posiciones en el mercado de valores o devolver la cantidad entregada" cuando la Sra. Elisabeth o el Sr. Carlos lo pidieran "con antelación mínima de 30 días".

Evidentemente cuando se celebró dicho contrato privado, los perjudicados estaban en el convencimiento de que el procesado estaba autorizado para invertir en bolsa como agente intermediario, ya que así se desprendía de sus maniestaciones y del propio acuerdo firmado.

En un principio el procesado fue pagando puntualmente cada mes el beneficio del 24% acordado. Quedaban en cualquier lugar, y el procesado les entregaba en un sobre el dinero. Dichos cobros empezaron a ser efectivos en enero de 2006. Ello convenció al Sr. Carlos para invertir más dinero, y así, en fecha 30 de marzo de 2006, entregó al procesado con el mismo formato de contrato privado 12.000 euros más.

Posteriormente el 29 de mayo de 2006, entregó la cantidad de 48.000 euros y el 16 de agosto de 2006 la de 30.000 euros.

A finales del añó 2006, empezó a dar excusas para pagar los beneficios estipulados de las inversiones efectuadas y en febrero de 2007 desapareció de la ciudad de Lleida, después de entregar a su suegro, Valeriano una bolsa conteniendo documentos para destruir. A su suegro también le había manifestado que trabajaba de "broker", pero su suegro desconocía lo que estaba haciendo su yerno.

Al desaparecer el procesado el Sr. Carlos se puso en contacto con otras personas que también habían como él invertido, pero que entregaron el dinero sin formalizar documento alguno con el procesado, como el Sr. Herminio , que ya en el año 2002, le dio al imputado la cantidad de 30.000 euros en mano y en su casa y al que ofreció una rentabilidad anula del 12 %. El Sr. Herminio no retiró nunca los beneficios sino que los reinvertía constantemente. Según el Sr. Herminio la confianza existente hizo que todas las operaicones se hicieran de palabara. Después de esta primera entrega le entregó más cantidades. Y en alguna ocasión en que el Sr. Herminio le pidió al procesado que le entregara dinero, así lo hizo el procesado, lo que evidentemente reforzó la confianza dell Sr. Herminio , que además comentó con otras personas las ventajas de este "negocio".

Lo mismo ocurrió con el Sr. Dionisio , que era amigo desde la infancia del procesado. El procesado le explicaba que invertia en bolsa obteniendo grandes beneficios y conretamente que trabajaba para "Gaesco".

"Gaesco" es una sociedad finaciera intermediaria que los clientes utilizan para comprar y vender activos financieros, a través del asesoramiento de los agentes financieros de Gaesco. Sin embargo según Gaesco, el procesado no estaba en nómina de dicha empresa. El procesado y su esposa tenían unas cuentas en dicha entidad, lo que únicamente permite actuar en nombre propio o de la persona de la que se tenga poderes. En este caso el procesado únicamente tenía poderes de su esposa, pero evidentemente no de los perjudicados.

Según documentación aportada por Gaesco, el procesado hizo inversiones en el mercado de futuros financieros, tanto a traves de su cuenta como de la que tenía su esposa, habiendo perdido grandes cantidades de dinero en el ejercicio 2002-2007 (397.960,93 euros según Gaesco).

Al parecer su esposa Frida desconocía la operativa de su esposo.

En definitiva, el dinero de los perjudicados nunca fue invertido en Gaesco, sencillamente, porque el procesado no tenía poderes para hacerlo. Lo utilizaba para cubrir las pérdidas que tenía en su cuenta de Caixa de Girona, que era la cuenta a través de la que ordenaba los traspasos a las cuentas de Gaesco.

Evidentemente al principio pudo pagar a los perjudicados la rentabilidad pactada, porque otras personas iban cayendo en la misma "trampa". Pero llegó un momento en que no tuvo aportaciones de más capital, lo que unido a sus pérdidas (que solo eran suyas,- en Gaesco-), provocó que dejara de pagar y desapareciera.

En realidad el procesado nunca llegaba a materializar ningún contrato y no pagaba ninguna operación de compra de futuros, porque el mismo compraba y vendía y así podía tener pérdidas o ganancias. Además las cuentas de "Gaesco" tienen una fecha de cadudcidad, que coincide en este caso con el momento en que el procedo se da a la fuga, ya que no tenía solvencia para renovar el contrato con Gaesco.

El acusado carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1, 6º CP en relación con el artículo 74 de dicho cuerpo legal

La certeza de dichos hechos así declarados probados fue confirmada por el propio procesado, constituyendo prueba directa de cargo, quien en el acto del juicio reconoció, sin reserva alguna, todos y cada uno de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Público. Se ha practicado suficiente prueba incriminatoria de cargo, la Sala ha obtenido la convicción sobre los hechos declarados probados en base al expreso reconocimiento de los mismos efectuado por el acusado en el acto del juicio oral, con todas las garantías inherentes al mismo. Así, el mismo de forma consciente, voluntaria y espontánea y con expreso conocimiento de los hechos de los que se le acusaba y de las penas cuya imposición se solicitaba del Tribunal, confesó su autoría sobre el hecho imputado, lo que motivó que todas las partes renunciaran al resto de las pruebas propuestas, a salvo la pericial, que tampoco fue impugnada, proporcionando así a la Sala la plena convicción de los hechos enjuiciados y de la responsabilidad penal asi como civil del acusado. Por éste motivo el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ( a salvo una modificación en la cantidad reclamada como responsabilidad civil) manteniendo las penas que se solicitaba con anterioridad, petición a la que se adhirió la acusación particular y la defensa del acusado mostró su conformidad, con lo que resulta procedente dictar sin más trámite la sentencia correspondiente según la calificación aceptada, en atención a lo establecido en los artículos 688 y 694 , en relación con el artículo 655 de la L.E.Cr . y lo expresado en la STS de 31 de mayo de 2001 , toda vez que los hechos probados son constitutivos de los delitos imputados y las penas solicitadas las correspondientes a dicha calificación.

SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Juan Manuel aparece como autor penalmente responsable del delito anteriormente definido.

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no concurre en el mismo circunstancia alguna

CUARTO.- En lo relativo a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 62 del Código Penal , y al haberse solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio, procede su imposición de una pena de prisión de tres años y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros y arresto personal sustitutorio en caso de impago.

Resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

QUINTO.- De conformidad con los art. 116 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada. En este caso el acusado deberá pagar la cantidad de 30.000 euros a Elisabeth y la de 120.000 euros a Carlos

SEXTO.- .Al disponer los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . que en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y que el artículo 123 del Código Penal impone a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procede igualmente la imposición de las costas procesales al acusado.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS, a Juan Manuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, anteriormente definido, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Asimismo y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Elisabeth en 30.000 euros y a Carlos en la de 120.000 euros.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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