Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 434/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100227
Núm. Ecli: ES:APH:2016:625
Núm. Roj: SAP H 625/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº434/2016
Procedimiento Abreviado nº373/2014
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº373/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito
de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Dimas , recurso en el que son partes éste como
apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 2 de julio de 2.015 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Aracena en las Diligencias Previas nº 820/2012, se acordó imponer cautelarmente al acusado Dimas 'la prohibición de aproximarse a Doña Concepción , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de esta causa.' Que el acusado Dimas conocía que Doña Concepción trabajaba en el Gran Casino, sito en la plaza Divino Salvador nº 2 en la localidad de Cortegana. Que el día 2 de agosto de 2013, sobre las 21.30 horas, el acusado Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de la anterior prohibición, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado, se personó en las proximidades del Gran Casino, sabiendo que Doña Concepción se encontraba allí, con ánimo provocador y pudiendo ser visto por ésta.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Dimas como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: PRISIÓN DE SEIS MESES INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS OCASIONADAS.'
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dimas , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, sustituyendo 'con conocimiento de la anterior prohibición, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado, se personó en las proximidades del Gran Casino, sabiendo que Doña Concepción se encontraba allí, con ánimo provocador y pudiendo ser visto por ésta' por ' se personó en las proximidades del Gran Casino en la creencia firme de que se había dejado sin efecto la orden de alejamiento anteriormente acordada. '
Fundamentos
PRIMERO. - Disconforme con la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal en relación con el artículo 468 del mismo texto legal .
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP son los siguientes: 1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
No se cuestiona en el recurso que el día de los hechos estuviera vigente una orden de alejamiento previamente decretada por resolución judicial la cual le había sido debidamente notificada y de cuyo contenido tenía conocimiento el acusado. Tampoco es objeto de debate la realidad objetiva de su quebrantamiento. Se alega en el escrito de recurso que el acusado había creído erróneamente que la orden de alejamiento que le había sido impuesta ya no estaba en vigor.
SEGUNDO .- El error de prohibición, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 14 del Código Penal se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y hace referencia a la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, es decir, cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente (suele distinguirse entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica - causa de justificación- o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación), siendo vencible o invencible en la medida de que el autor haya podido evitarlo, de modo que mientras que el primero supone una disminución de la pena, el segundo excluye la responsabilidad criminal.
Sobre el error en general, sea de la clase que sea, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es reiterada y pacífica a la hora de señalar como bases esenciales del mismo las siguientes: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento; b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, señala la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 2005 ) que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia; y c) la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, «generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla»'.
Entiende este Tribunal que a tenor del material probatorio obrante en la causa, no puede afirmarse sin género alguno de duda que el acusado actuara con conciencia de la ilicitud de sus actos, sino en la creencia de que lo que hacía era lícito, de modo tal que puede concluirse la existencia de un error de prohibición.
El acusado declaró que actuó en la creencia de que la orden de alejamiento había dejado de estar vigente, pues al haberle comunicado unos días antes una liquidación de condena en la que se hacía constar que ya estaba cumplido el alejamiento pensó que había quedado sin efecto todo el alejamiento impuesto. Y en este mismo sentido declararon los testigos. La testigo Sra. Concepción declaró que el acusado 'se había quitado esa misma mañana una orden, había cumplido una pero tenía otra, entonces no se si lo sabía o no y con qué intención estaba allí y por eso puso sobre aviso a la Guardia Civil', y al ser preguntada por qué había dicho en su declaración sumarial que el acusado miraba con actitud desafiante, añadió que le dio la impresión que era como si él pensara 'ya puedo estar aquí', que ya podía estar allí al haber quedado sin efecto la orden de alejamiento y en esos términos se manifestó igualmente tanto en su declaración ante la Guardia Civil como ante el Juez Instructor. Y por su parte el testigo Sr. Serafin relató que como estaba a cargo del acusado al encontrarse éste en Proyecto Hombre y al manifestarle que ya había acabado la orden de alejamiento, se acercaron al paseo para ver a sus hijos.
En consecuencia, procede la revocación del pronunciamiento de condena y el dictado de sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas de la primera instancia.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gómez González en nombre y representación de Dimas contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al acusado del delito que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
