Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 309/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3971/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100320
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1777
Núm. Roj: STS 1777:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3971/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3971/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3971/2018 interpuesto por D. José, representado por la procuradora Dª. Lucina Gómez Gómez, bajo la dirección letrada de D. Jaime Cros Cecilia; y por D. Landelino, representado por la procuradora Dª Raquel Cabrera Callero, bajo la dirección letrada de Dª Paula Urquía Gómez, contra Sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en el Rollo de Sala 42/2018, por delito de estafa.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
En sentencia de fecha 16 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia número 20 de Palma, y en virtud de demanda promovida por el Ministerio Fiscal en febrero de ese año, se declaró que Matías tenía su capacidad judicial modificada en el ámbito patrimonial y respeto a la administración y disposición de sus bienes, ya que presentaba un deterioro de tipo cognitivo, acordando que su tutela sería ejercitada por la fundación ALDABA.'
'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Landelino y a José, como autores responsables de un delito de estafa, en su modalidad básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 9 meses de prisión, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnicen al perjudicado Matías en la cantidad de 2.250 euros, con más los intereses procesales del artículo 576 a calcular desde esta resolución y al pago de las costas causadas, incluidas a las devengadas a la Acusación particular.'
A) José:
a) Por indebida aplicación del artículo 248.1 CP y 28.1.b CP.
b) Por erróneos o equivocados los juicios de valor realizados en la Sentencia por resultar contrarios a la lógica al amparo del art. 849.1
A) Al amparo del art. 851.1 LECr, por no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Fundamentos
Recurso de Landelino
En el desarrollo del motivo se hace constar que de la prueba practicada se desprende que el acusado no tenía voluntad alguna de estafar al denunciante, no existe dolo penal, ya que para ello sería necesario que Landelino hubiera sabido desde un primer momento que no iba a cumplir con las obligaciones del contrato contraído. No existe en el caso que nos ocupa, el llamado dolo antecedente, que requiere el tipo penal de estafa en el que tiene que existir un
Por lo expuesto entiende el recurrente que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y que se le debe aplicar el principio '
2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).'.
3. En el supuesto, el Tribunal de instancia lleva a cabo la valoración probatoria en el FD 1º, en el que se hace constar que declara acreditados los hechos con base a la declaración del perjudicado Matías, sobre la que apunta que tiene mucha mayor virtualidad y credibilidad que la prestada en el plenario por el acusado y, que dicha declaración, puesta en relación con la versión ofrecida por los encausados y con la documentación presentada por las defensas al inicio del juicio, resulta apta y suficiente para estimar acreditados los hechos que recoge el
Así, se afirma que el denunciante manifestó que en el año 2014 se encontró en la calle con Landelino, a quien conocía de cuando tuvo una carnicería porque Landelino era cliente suyo de un restaurante, y se ofreció a realizarle una serie de obras en la instalación eléctrica de su vivienda y a cambiarle el contador, dado que la compañía ENDESA le requería realizar una serie de modificaciones en la instalación eléctrica de su vivienda. Landelino no le hizo entrega de factura oficial alguna, a pesar de que Matías se la pidió, y luego esa instalación no fue realizada, y la compañía suministradora le retiró la luz.
Por el contrario, el acusado Landelino, si bien confirmó la realidad del encuentro con el denunciante, al cual le conocía de antes, no los términos del citado encuentro. Dijo que trabajaba para Unión Fenosa, aunque no era electricista. Solo gestionaba la contratación del servicio. Que el denunciante le comentó que tenía que realizar una serie de modificaciones en la instalación eléctrica de su vivienda. Que le comentó que Endesa le pedía 7.000 euros, que le parecía una exageración y que él se ofreció a ayudarle. Que hizo de intermediario. Contactó con el otro acusado José, de profesión electricista. Fue éste quien realizó la instalación y emitió el boletín de instalación. Luego se dio de alta la luz. Declaró que fue él quien cobró el dinero y se lo entregó al electricista José. Que no se hizo factura porque el denunciante no quiso y solo se quedó con un 10% del coste de las obras realizadas.
Confrontando estas declaraciones, la Sala llega a la conclusión de que, efectivamente, el acusado Landelino engañó al perjudicado en su calidad de gestor de servicios de electricidad a cargo de Fenosa, quien asumió realizar una serie de cambios en la vivienda del perjudicado para modificar su instalación eléctrica y, tales modificaciones no se hicieron, habiendo cobrado una suma de dinero sin contraprestación por su parte, a salvo de que el otro acusado abonó las tasas para iniciar la tramitación de la puesta en servicio.
El Tribunal entiende que pese a las manifestaciones de los acusados y a que en el acto del juicio se introdujo el documento de puesta en servicio, el justificante de registro de entrada en la UDIT del Govern Balear y el documento del pago de la tasa correspondiente y sendos contratos de suministro fechados con posterioridad, al momento en que los denunciados dijeron que se realizaron las modificaciones en la vivienda del denunciante, a pesar de ello, considera que tales obras no se realizaron y ello con base en una serie de indicios que avalan la declaración del denunciante, en resumen, podemos destacar los siguientes:
1º Que no se hubiera expedido al denunciante las correspondientes facturas oficiales de las obras realizadas.
2º Que la solicitud de puesta en servicio de instalación presentada en la UDIT era de baja tensión, pagando unas tasas correspondientes a la misma; justificante expedido por la UDIT en el que se indica que se incoa un expediente, y en él se nombra un tramitador encargado de su sustanciación, especificando al final del documento que se trata del trámite general para la instalación de baja tensión y se deber llevar a cabo los trámites relacionados, los cuales se estiman necesarios: la solicitud, el certificado de instalación y la memoria técnica de diseño.
3º No se aportó un certificado de instalación acreditativo de las obras realizadas, ni de su alcance, ni tampoco una memoria técnica, ni presupuesto detallado de qué es lo que se hizo en la vivienda, que debió consistir, básicamente, en el cambio del contador de la vivienda y de todo el cableado de siete pisos llegando hasta el portal.
4º Que la documentación de la UDIT es un trámite y que quienes comprueban en verdad la instalación realizada es GESA, siendo necesario que las obras fueran realizadas por un electricista habilitado como instalador oficial, sin que conste informe de GESA.
5º El dato acreditado de que Landelino, pese a no ser el electricista que tenía que realizar las obras, fuera él quien cobró los pagos realizados por el denunciante.
6º La documentación aportada por la defensa, un contrato de suministro eléctrico fechado en agosto de 2014, que para el Tribunal tampoco es prueba que las obras se hicieran, solo de que la vivienda tenía suministro eléctrico, suministro que ya tenía con anterioridad. También se aporta un contrato de abril de 2015, de lo que deduce la Sala que si hubo dos contratos de suministro con diferencia de un año es que algo no se hizo bien y por eso Matías indicó que hubo de pagar más de mil euros a Endesa después del dinero que entregó a Landelino.
7º La ausencia de aportación de las facturas de la luz que hubiera permitido conocer el cambio del contador o de la potencia instalada, a pesar de que el acusado Landelino fue autorizado por Matías para su obtención.
A todo lo anterior, la Sala aúna, que el perjudicado era una persona que padecía una problemática de consumo de alcohol, lo que era conocido, por el acusado Landelino, y así lo dijo el mismo, el cual con posterioridad ha sido declarado parcialmente incapaz para administrar sus bienes, por presentar un deterioro cognitivo, que ya podía empezar a tener en el momento de los hechos, y llega a la conclusión el Tribunal de que el denunciado no realizó las reformas de instalación eléctrica en la vivienda del denunciante, sin que en ningún momento tuviera intención de hacerlas, como pone de manifiesto que ninguna obra hicieron y que los pagos se verificaron en diversas entregas a cuenta, así como el hecho de que solo se diera comienzo a los trámites administrativos para el cambio de la instalación, para dar una apariencia de realidad a lo ofrecido por el acusado, pero sin cumplimentarlos posteriormente.
Todo lo anterior, entiende la Sala, que avala la conclusión de que desde el primer momento no hubo intención de llevar a cabo las obras contratadas.
Como hemos dicho el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones.
En definitiva, no se trata de comparar conclusiones, sino más limitadamente de comprobar si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, y en este caso podemos afirmar que la mantiene, ya que de lo argumentado por el Tribunal de instancia se desprende que existe prueba de cargo con respecto al acusado, legalmente obtenida e introducida en el plenario, y que la motivación de la prueba llevada a cabo es suficiente, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable.
El motivo se desestima.
El recurrente aduce que se ha aplicado indebidamente el art. 248.1 CP, ya que lo alegado en los hechos probados es totalmente contradictorio con la prueba practicada en el procedimiento, de la que se desprende que Don Landelino y Don José no tenían voluntad alguna de engañar al denunciante, sino que su intervención en la vivienda de Don Matías fue con la finalidad de prestarle ayuda para obtener la energía de la entidad ENDESA. De las alegaciones realizadas en el acto del juicio y de la prueba documental aportada, se extrae que Don Landelino, se ofreció como intermediario para buscar un electricista que hiciera unas obras en el contador de la vivienda de Don Matías, de forma que éste le abonó unas cantidades por el trabajo realizado y Don Landelino buscó un electricista para realizar dicho trabajo y dicho trabajo se realizó, por lo que no existe delito alguno.
Por ello entiende que es totalmente erróneo y ha devenido en una indebida aplicación para Landelino del tipo penal del delito de estafa regulado en el artículo 248.1º del Código Penal.
2. Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple el recurrente en la medida que los cuestiona.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001, de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos qué si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un '
Añadiendo la jurisprudencia qué si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94, de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo '
En definitiva, esta Sala ha considerado, entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febrero, que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005, de 18.11- se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
4. En el presente caso en el relato fáctico consta que
Por tanto, de los hechos probados se desprende que no había razón alguna para que Matías sospechase de las intenciones de Landelino, ya que eran conocidos y éste trabajaba como gestor para la compañía FENOSA, simulando un propósito de llevar a cabo unas obras de instalación eléctrica en la vivienda del primero, cuando en realidad no pretendía hacerlas, solo aprovecharse de ello, ocultando a Matías su intención de no cumplir sus obligaciones abusando de la confianza y buena fe del mismo, y de sus circunstancias personales que el acusado conocía, con la finalidad y ánimo inicial de incumplir lo convenido, tras haber obtenido la entrega por parte de Matías de la cantidad de 2.250 euros, sin que conste acreditado que se haya llevado a cabo obra eléctrica alguna en la vivienda (cambio de contadores o cableado correspondiente etc), por lo que esa voluntad negocial transmitida al perjudicado, no era tal, y tenía como única finalidad un ilícito afán de lucro.
El motivo se desestima.
Se alega por el recurrente la inexistencia de prueba con respecto al mismo ya que de las testificales y documentales obrantes en autos se desprende que: 1º En ningún momento cobró dinero alguno de Matías, a diferencia de lo que ocurrió con el otro acusado Landelino -2.250 €-; 2º La persona que indicó a Matías que tenía que realizar una serie de obras en la instalación eléctrica exigidas por ENDESA y cambiarle el contador fue Landelino; 3º Quien exigió al Sr. Matías una serie de cantidades fue Landelino; 4º Quien no emitió factura era Landelino, no el recurrente, que desconocía lo que estaba haciendo el mismo con Matías; la persona que gestionaba el suministro de luz fue Landelino, nunca José que sólo actuó como mero instalador y emisor del boletín de instalación eléctrica.
Sigue afirmando, que todo lo que le podría relacionar con unos actos que podrían haber cooperado con la estafa (como dice la Sentencia recurrida) o que le podría haber hecho coautor de la estafa son meras declaraciones auto-exculpatorias e incriminatorias llevadas a cabo por un co-acusado Landelino, en concreto que el Sr. José, recibió el dinero que previamente le pagó Matías a Landelino.
Considera este recurrente vulnerado su derecho a la presunción de inocencia toda vez que la sentencia procede a su condena como autor responsable de un delito de estafa, sin haberse practicado en el acto del juicio oral respecto a José un mínimo de actividad probatoria de cargo capaz de enervar el citado derecho constitucional y el principio '
2. En primer lugar, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que 'como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'. Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado'.
3. Proyectando las anteriores consideraciones al caso que centra nuestra atención y siguiendo los razonamientos de la sentencia impugnada, en los que se resume el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, podemos destacar como circunstancias o datos que tiene en cuenta el Tribunal de instancia para declarar acreditada la participación del aquí recurrente en el delito de estafa imputado, los siguientes:
1º Que el acusado, José, cooperó en el engaño, en tanto en cuanto solicitó el cambio de las instalaciones para justificar su realización, pero sin que se llegase a realizarla, circunstancia de la que tenía que ser conocedor pues no concluyó la tramitación de la solicitud de puesta en servicio y se benefició, al menos en parte, del dinero satisfecho por Matías, pues así lo declaró Landelino.
2º Que él que era instalador - José- negó haber sido él quien realizó las obras en la vivienda del denunciante, si bien dijo que intervino otro electricista que llevó Landelino, pero éste, contradiciéndole, dijo que quien realizó las obras fue José, el cual manifestó que solo emitió el boletín de instalación la solicitud, pero que contrariamente a lo que sería lógico, no cobró nada por su intervención en las obras y dijo que la documentación de la UDIT es un trámite y que quienes comprueban en verdad la instalación realizada es GESA.
3º La cantidad la cobró Landelino, no el electricista que realizó las obras y se limitó a actuar de intermediario, lo que entiende el Tribunal que no es lógico, que los pagos los debería haber recibido José, pero éste negó haber realizado la instalación, aunque sí dijo que comprobó las modificaciones hechas por otra persona que llevó a la vivienda Landelino, si bien dicha persona no sabemos quién es y el propio Landelino negó su existencia.
Concluye el Tribunal, que del delito son responsables ambos acusados en concepto de autores y, en cuanto a José, porque en su calidad de instalador iba a llevar a cabo los trabajos inició los trámites ante la administración para la puesta en servicio de la instalación, pero sin luego cumplimentarlos. Estuvo en su mano impedir que el otro acusado cometiera el delito ya que sabía que no era instalador y sin su colaboración solo podía aparentar que las obras se iban a ejecutar. Además, aunque lo negó, se benefició del dinero entregado por las obras no realizadas y así lo declaró Landelino y su manifestación goza de virtualidad desde el momento en que fue José quien suscribió la solicitud de puesta en servicio de baja tensión.
Por tanto, el Tribunal considera cooperador en el delito de estafa al recurrente porque inició los trámites ante la Administración para la puesta en servicio de la instalación -pagando la tasa correspondiente- sin cumplimentarlos posteriormente, y porqué el coimputado declaró que el mismo se benefició del dinero entregado para las obras, y que fue él el que las realizó, negando ambos extremos José, sin que el perjudicado conociera a éste, ni negociara nada con el mismo, ni le entregara dinero alguno, tal y como el mismo manifestó, y sin que conste corroboración alguna de los citados extremos apuntados por Landelino.
Por lo tanto, tal y como hemos apuntado, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos y, en este caso, se declara acreditado que las obras no se realizaron, pese a afirmar lo contrario el coimputado Landelino y, qué el aquí recurrente, se benefició con el dinero entregado por el perjudicado, porque así lo declaró Landelino, dando en este extremo credibilidad a sus manifestaciones, sin que tal afirmación encuentre corroboración alguna que avale de manera genérica la veracidad de la citada declaración, por lo que se advierte que la jurisprudencia expuesta no fue rectamente aplicada por el Tribunal de instancia.
Partiendo de lo anterior, consideramos insuficiente el único indicio con el que ha contado el Tribunal -que el recurrente inició los trámites para la puesta en servicio de la instalación pagando la tasa correspondiente- para entender acreditado que José es cooperador del delito de estafa por el que viene condenado, siendo la inferencia excesivamente abierta y no concluyente, resultando la versión judicial de los hechos improbable o poco probable, que admite otras interpretaciones, en concreto que pese a ser el emisor del boletín de instalación eléctrica, estuviera ajeno a todos los pedimentos o indicaciones, negocio o engaño que estaba haciendo el otro acusado Landelino a Matías. El proceso inferencial que permite la proclamación como probados de unos hechos sobre los que no existe prueba directa no puede ser tan abierto. No basta con que los Magistrados que integran la Sala tengan la íntima convicción de que el recurrente cooperó con el otro imputado, es indispensable que esa intuición se vea reforzada con un razonamiento probatorio de corte inferencial, pero centrado en los elementos del tipo objetivo que integran el delito por el que se formula condena.
Como se dijo en las SSTC 135/2003, de 30-6 y 263/2005, de 24-10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esta regla que relaciona los indicios y el hecho probado, hemos de precisar ahora que sólo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva extrema y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos...no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial no actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en sí ( SSTC 145/2003, de 6-6, 70/2007, de 16-4).
En consecuencia, no hay elementos de corroboración suficientes para atribuir plena veracidad a la declaración del coacusado, y el único indicio existente resulta insuficiente, no existen por tanto pruebas de verdadero signo incriminatorio. La prueba indiciaria, tal y como ha sido ponderada en la instancia, sólo permite construir nuevas conjeturas, pero no proclamar como ciertos hechos de verdadera significación penal, por lo que debe estimarse la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia.
Estimada la alegación resulta innecesario el análisis del resto de los motivos del recurso.
El motivo debe ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Landelino, y estimar el presentado por la representación de José, contra Sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo 42/2018.
2º) Imponer al recurrente Landelino las costas devengadas a su instancia, declarando de oficio las del recurrente José.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
