Última revisión
18/02/2009
Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 236/2008 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100053
Núm. Ecli: ES:APAV:2009:53
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00031/2009
ROLLO APELACION Nº 236/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/06.
causa 194/07
JUZGADO DE LO PENAL DE AVILA
SENTENCIA NUM 31/09
ILMOS. SRES.
Magistrados
DÑA. Mª JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESUS GARCÍA GARCÍA
Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En Avila, a 18 de Febrero de dos mil nueve.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa 194/07 del Juzgado de lo Penal de Avila, en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado 5/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila, Rollo núm 236/08 por delito de homicidio por imprudencia profesional, siendo parte apelante Rodolfo y la Compañía Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido y parte apelada Sergio actuando en su propio nombre y en el de su hijo Víctor , representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces y Luis Angel y Felicidad representados por el Procurador D. Fernando López del Barrio.
Ha sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 11 de Julio de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que tras diversas visitas y consultas al Servicio de Ginecología del Hospital Nuestra Sra. de Sonsoles de esta ciudad (dependiente del SACYL), efectuadas los días 31 de octubre, 1, 2 y 5 de noviembre de 2001, por parte de Natividad , nacida el 27 de enero de 1969, embarazada entonces de unas 41 semanas aproximadamente, finalmente, en la mañana del 7 de noviembre de 2001 esta joven quedó ingresada definitivamente en dicho Hospital por estar abocada y ser previsible el parto en las horas siguientes.
En torno a las 12,00 horas de dicho día, se acordó inducirle el parto con la administración de oxitocina, por ser una pauta médica habitual y ordinaria en estos casos y por presentar la paciente una "amnioscopia positiva y episodio de bradicardia fetal", (hecho de la inducción del que tuvo puntual noticia y conocimiento en aquellos momentos tanto Natividad como su esposo Sergio ), quedando internada en una sala del hospital para realizar y alcanzar el período de dilatación necesario.
Sobre las 20,15 horas de la tarde de dicho día, alcanzada por Natividad una situación de dilatación que se consideró, sin error técnico alguno considerable al respecto, completa, y tras serle administrada una anestesia epidural (lo que ella misma y sus familiares más íntimos conocieron en tales momentos) fue trasladada al paritorio o sala de partos del Hospital para que se efectuase el alumbramiento.
En los minutos siguientes y durante las distintas fases del parto en aquella sala o paritorio estuvieron presentes, entre otros profesionales médicos, los ahora acusados Rodolfo , ginecólogo, mayor de edad y sin antecedentes penales, e Tatiana , matrona o comadrona, asimismo, mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales cuando fue preciso atendieron y asistieron personalmente a Natividad .
Incluso, ante un episodio de bajada de tensión arterial, el anestesista de servicio le administró la medicación necesaria para estabilizar la situación arterial. La expulsión del feto se produjo, y el bebé (hoy llamado Víctor ) nació sin complicaciones, siendo examinado y atendido por el pediatra correspondiente.
Tras la expulsión de la placenta, la comadrona acusada, a pesar de que poco tiempo antes el ginecólogo, con el fin de ayudar a que la cabeza del feto pasara por el canal del parto, había verificado sobre el útero de la madre las denominadas maniobras de Kristeller, sin exceso de fuerza o constatada impericia, sin embargo, ella llevó a cabo una revisión superficial, pero no concienzuda o rigurosa, del susodicho canal del parto.
Incluso, cuando verificaba una sutura de episiotomía sobre la vagina de Natividad , manifestándose externamente un sangrado un poco más intenso de lo que es común en tales supuestos, no se aseguró de modo total de que como consecuencia de la expulsión del feto se hubieran producido desgarros vaginales en la paciente.
Por su parte el acusado, al decirle la comadrona que todo estaba normal, se confió, y no apuró la diligencia debida, realizando él, personalmente, la comprobación de que como consecuencia de su actuación anterior pudieran haberse producido complicaciones o algún tipo de desgarro en los tejidos afectados.
En todo caso, no consta, ni viene fehacientemente acreditado, que en aquellos momentos los eventuales desgarros que en la vagina pudiera haber sufrido Natividad fueran ostensibles a primera vista, ni que le provocaran una hemorragia muy perceptible exteriormente, por ser muy abundante y continua; ni que la paciente presentara unos síntomas o signos externos plurales, inequívocos y contundentes de que dicha situación se estaba produciendo.
Una vez que se marchó el acusado, y la joven Natividad fue trasladada a la Sala de Recuperación de madres, siendo aproximadamente las 9,20 horas, estando desde entonces acompañada de sus familiares más íntimos, tales como su referido esposo, su hermana Camino , y otros familiares, la acusada les comunicó que no la dejaran dormir para evitar complicaciones ...
Como minutos después, Natividad presentara síntomas de palidez, sensación de mareo, dolores en la zona, y Sergio se lo comunicara a la comadrona, ésta le manifestó que no se preocupara, que todo era normal, etc., al entender que eran síntomas propios de una situación post parto en la mujer, lo que en gran medida era cierto, y que no se requería su presencia en la sala.
Ante un nuevo aviso, esta vez procedente, al parecer, lo que no es seguro, de la citada hermana de Natividad , la acusada acudió a ver a Natividad , habló con ella y la observó, sin que conste con total certeza si levantó o no la sábana de la cama para comprobar si aquella sangraba, ni si era absolutamente necesario hacerlo en tales momentos, pues de existir sangrado en la paciente no podía serlo abundante en los mismos.
Tras otro posterior aviso del Sr. Sergio a la comadrona referido a si podía o no darle agua a su esposa, que se le quejaba de tener la boca seca..,siendo ya sobre las 10,15 horas de la noche, como Natividad se quejaba de dolores y de que le pitaban los oídos, su hermana Camino retiró la sábana que la cubría y al comprobar que su hermana tenía manchado de sangre el dodotis que la cubría la zona de la vagina, fue rápidamente en busca de la acusada Tatiana , la que, con ella volvió a la habitación, y dándose cuenta efectivamente de que el sangrado detectado no era normal y que estado de la paciente no era bueno pasó aviso al ginecólogo para que acudiera a asistirla.
Minutos después, Rodolfo , como al examinar a Natividad , presumiera que se había producido o se estaba produciendo entonces una hemorragia severa, ordenó que se le realizaran pruebas cruzadas de sangre y se la trasladara a quirófano, en el cual más tarde comprobó que Natividad presentaba múltiples y numerosos desgarros vaginales, con sangrado incoercible y al resultar inservible la sutura, intentó realizarle un taponamiento vaginal, lo que era aconsejable para contener la hemorragia.
Esta imposibilidad de contenerla deriva, al menos en parte, de que en un momento determinado, sin que pueda precisarse su inicio, se desarrolló desgraciadamente en el cuerpo de la Sra. Natividad una coagulopatía de consumo o diseminada, la que en todo caso fue diagnosticada, tras los resultados de la analítica correspondiente, a las 12 horas de la noche.
En las horas siguientes, diversos facultativos del Hospital realizaron diversas actuaciones sobre Natividad para contener la hemorragia, realizándose transfusiones, practicándole una histerectomía total sobre las 4 de la madrugada del ya 8 de noviembre, pasando luego la paciente a la UCI; siendo de nuevo intervenida quirúrgicamente sobre las 13,00 horas, etc., etc, no pudiendo hacerse apenas ya nada más en las horas siguientes por salvarse su vida; terminando, desgraciadamente, por fallecer aquélla, por fracaso multifuncional orgánico, a las 8:30 horas del día 10-11-2001 en la UCI del Hospital.
Natividad , al momento de los hechos, era diplomada en Relaciones Laborales y aunque había desempeñado con anterioridad actividades laborales remuneradas, en el momento de su fallecimiento no desempeñaba actividad laboral alguna; estaba casada con el señalado Sergio y dejó huérfano a su hijo Víctor , que cuenta por tanto, con 6 años de edad, siendo sus padres Luis Angel y Felicidad .
Las compañías de seguros ZURICH, Cía de Seguros, y GES Seguros, tenían concertado seguro de responsabilidad civil con la acusada; y se desconoce si el acusado tiene concertada alguna póliza que asegure la responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión médica. El SACYL no ha sido citado, ni emplazado, en este procedimiento en el momento procesal oportuno para darle intervención en el mismo."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo a los acusados, Tatiana y Rodolfo , del delito de imprudencia grave con resultado de muerte que se les ha venido imputando en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarles y les condeno como autores directamente responsables de una falta de imprudencia leve, con resultado de muerte, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCUENTA Y CINCO DIAS DE MULTA, estableciéndose como cuota diaria la de QUINCE EUROS (multa a abonar en un solo pago, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente); condenándoles asimismo, al pago por mitad de las costas procesales causadas (hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite, y quedando incluidas en dicho límite las originadas a las acusaciones particulares; y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, conjunta y solidariamente, abonen las siguientes cantidades: a Luis Angel y Felicidad , como padre y madre, respectivamente, de la fallecida Natividad , a cada uno de ellos, la suma, por daños morales de 36.000 euros, a Sergio , viudo de aquélla, por daños morales y perjuicios económicos, la total de 192.323,87 euros; y al menor de edad Víctor , hijo de aquella, en la persona de su representante legal, por daños morales y perjuicio económico, la de 90.151,82 euros; cantidades toas que devengarán los intereses legales correspondientes.
De dichas cantidades responderán hasta el límite establecido en las respectivas pólizas de seguro concertadas, las compañías de seguros GES y ZURICH ESPAÑA."
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, Cía de Seguros y Reaseguros, y de Rodolfo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Compañía de seguros ZURICH y de Rodolfo se alza frente a la sentencia que les condenó alegando como motivos error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del baremo de valoración de daños de la Ley de Ordenación del Seguro Privado e injustificación de las cantidades a las que se condena. En el suplico de su recurso acaba solicitando sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para Rodolfo , Tatiana y Zurich Compañía de Seguros.
La representación procesal de Sergio , y la de Luis Angel y Felicidad presentan sendos escritos de impugnación a dicho recurso, y por parte de Artemio se presenta, junto con el de impugnación, escrito de apelación por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre los intereses moratorios reclamados.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso de apelación planteado por Rodolfo y Zurich España al entender que el ginecólogo no tenía obligación de revisar el canal del parto, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el óbito de doña Natividad , debiendo revocarse la sentencia en ese sentido absolviendo a Rodolfo .
TERCERO.- Alegándose por el apelante error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina relativa a la facultad del juez de instancia de apreciación y valoración de la prueba, y la posibilidad de revisión de la misma en apelación. Reiterada jurisprudencia tiene establecida la confianza que debe merecer la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el juez de instancia por virtud del principio de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete. Es él quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente el resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, lo que coadyuva a formar en conciencia convicción sobre la realidad de lo sucedido; ventajas éstas de las que en cambio carece el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica respete, en principio, el uso hecho por el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas que ha presenciado, y sólo en los supuestos en los que no concurra prueba válida a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia o cuando no se motive suficientemente en la sentencia esa valoración y el razonamiento por el que se llega a la conclusión de la prueba de los elementos acreditativos del delito o cuando se evidencia error, podrá estimarse la impugnación a la valoración realizada por el juez a quo.
Asimismo se ha señalado en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo su mandato, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación del principio de presunción de inocencia, integrada en el art. 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la LECr . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción." STC 23/mayo/1990.
El Tribunal Supremo ha afirmado, igualmente, que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente admisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (STS 24/10/00 ), y también ha concluido que no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS 23/04/03 ).
El juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. En otras palabras, verificar si el juicio de hechos es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones.
En el presente proceso, de forma coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que constituye un ámbito institucional de control de lo resuelto en primera instancia, el Tribunal, en el segundo grado jurisdiccional, no va a proceder a reevaluar las pruebas directas practicadas en la primera instancia. Se va a limitar a examinar la racionalidad del juicio de hecho pergeñado en ésta, verificando si es fruto de un examen de las pruebas en términos conciliables con las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos o científicos o las máximas de experiencia social. Va a proceder, en definitiva, a controlar la estructura racional del juicio de hecho.
A través del recurso formulado, los recurrentes, cuestionan determinados hechos declarados probados y que, a su juicio, han motivado la condena, al entender que los mismos no han resultado acreditados, dichos hechos son los siguientes:
A) Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba porque Don. Rodolfo no estaba obligado a revisar el canal blando del parto, pues en partos normales esta revisión se realiza por la matrona, como se hizo.
El juzgador a quo señala, en el relato fáctico, que "el acusado, al decirle la comadrona que todo estaba normal se confió y no apuró la diligencia debida, realizando él personalmente la comprobación de que, como consecuencia de su actuación anterior, pudieran haberse producido complicaciones o algún tipo de desgarro en los tejidos afectados." El análisis de tal aseveración revela que el juzgador consideró que, independientemente de quién acostumbre a realizar la revisión del canal del parto en situaciones normales, debió ser el ginecólogo quien lo hiciera en esta ocasión dadas las maniobras que había realizado con anterioridad en la parturienta. Esta Sala considera, justamente en este razonamiento, el quid de la cuestión.
No sería descabellado replantearse, por parte de un profesional de la medicina, habida cuenta del triste desenlace de los hechos acontecidos y a la luz de todos los informes médicos ofrecidos, si en el caso de autos se produjo lo que el apelante denomina un "parto normal". Todos los indicios vienen avalando la posibilidad de que, precisamente en esa errónea creencia (que fue un parto normal), se han sostenido las negligentes actuaciones de los profesionales que directamente atendieron al parto de Natividad . Así, la matrona tranquiliza a los familiares que la importunan varias veces con el relato de las molestias de la puérpera, acudiendo a la normalidad de tales síntomas en todas las parturientas. Al mismo argumento acude el ginecólogo cuando afirma que, en partos normales, es la matrona quien revisa el canal del parto.
Sin embargo, como bien señala el juzgador, no es diligente quien no comprueba personalmente que, como consecuencia de unas maniobras de Kristeller practicadas en Natividad (que sin ser prácticas prohibidas, se reconocen como peligrosas y solamente para ayudar al desprendimiento de la cabeza), pudieran haberse producido algún tipo de complicaciones o desgarros en el canal del parto. Todos los protocolos de actuación obstétrica aconsejan una seria revisión de dicho canal y así lo reconoce el acusado en su primera declaración (vid. pág 610): "Que una de las labores del ginecólogo es la revisión del canal del parto, aunque ésta es una labor que en los casos sin especiales incidencias, suele hacer la matrona...".
Ha de subrayarse, como señala una sentencia de la AP Salamanca de 29/11/2006 , que "No puede tratarse al médico como un simple técnico que cumple con su obligación de medios cuando se ajusta estrictamente en su proceder a un protocolo asistencial prácticamente automatizado. La actividad médica tiene por objeto un bien extremadamente preciado y delicado: la vida y la salud humanas. Por ello, todo médico (y más aún si se trata de un especialista en un área concreta) debe extremar la diligencia propia de su profesión; esto es, el médico debe exacerbar el celo en el desarrollo de su actividad profesional, sublimar su deber de prudencia, empleando todos los conocimientos y medios técnicos que tenga a su disposición"; máxime si se produce la concurrencia de un hecho o acontecimiento que, como mínimo, debe inducir al facultativo a sospechar sobre posibles complicaciones y que le obligaría, en el caso concreto, en el estricto cumplimiento del deber superior de diligencia inherente a su profesión, a extremar las precauciones y revisar él mismo el canal del parto.
Por eso, puede afirmarse que se produjo una infracción de la "lex artis" en la actuación facultativa del Doctor Rodolfo en el caso concreto "ad hoc"; una infracción del deber de prudencia inherente a la profesión médica. No por error de diagnóstico propiamente dicho, sino por un comportamiento negligente omisivo, al no haber agotado todos los medios a su disposición para poder detectar unos posibles desgarros que sus propias maniobras pudieran haber provocado.
Los tribunales no pueden sustraerse a la evolución de la técnica a la hora de interpretar el alcance del deber de diligencia propio de los profesionales de la medicina. Y en este sentido, no cabe duda de que el médico debe extremar el deber de prudencia inherente a su profesión, recurriendo a todas las pruebas diagnósticas que la última tecnología ponga a su disposición en el lugar donde desarrolle su profesión, cuando menos si tiene dudas o sospechas fundadas sobre la posible concurrencia de alguna irregularidad, por remota que sea, en la salud de su paciente, debiendo también los jueces y tribunales adaptarse a las nuevas posibilidades ofrecidas por la técnica a la hora de enjuiciar la conducta del profesional.
En méritos a lo expuesto, esta Sala considera que no se observa fisura alguna en el razonamiento ofrecido por el juzgador cuando afirma que "hubo negligencia médica punible porque el comportamiento observado en diversos momentos por los acusados fue imprudente en su asistencia a la fallecida, en cuanto no apuraron los medios de atención y análisis, según el estado actual de la ciencia ginecológica, en relación con las concretas circunstancias concurrentes, que hubieran evitado el inicio y desarrollo del luctuoso desenlace de aquella mujer con un alto índice de posibilidades".
B) Se alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba respecto a que el fallecimiento de la paciente sea consecuencia de la actuación de la matrona o del ginecólogo.
Al parecer del apelante no se ha acreditado, en modo alguno, que el examen y revisión practicados por la matrona no fuera concienzudo. Alega, igualmente que no se explica el razonamiento por el que se entiende que la falta cometida por la matrona y el ginecólogo haya causado o producido el fallecimiento de la paciente.
Este argumento no podrá prosperar, en primer lugar porque de su alegación se infiere que el apelante considera que el fallecimiento de Natividad se debió a imponderables, que el CID (Coagulación Intravascular Diseminada) que causó su deceso se produjo de forma sorpresiva, y eran imprevisibles los desgarros, la hemorragia y la posterior coagulopatía de consumo.
Sin embargo, los peritos consultados son prácticamente unánimes en asegurar que los desgarros vaginales sufridos por Natividad fueron los que provocaron la hemorragia; hemorragia que al no ser detectada produjo el consumo de los factores de coagulación sanguíneos que condujeron al trágico final. Igualmente, son unánimes los peritos al manifestar que, detectados a tiempo los desgarros vaginales, SI hubiera sido posible atajar la hemorragia y evitar la coagulopatía de consumo. Ciertamente coinciden en que el hecho de no haberse cursado el parto con especiales incidencias ni hemorragia extraordinaria, puede hacer bajar la guardia en orden a sospechar la existencia de desgarros, pero dicho esto, es insoslayable su certeza de que los desgarros se hubieran detectado en una concienzuda revisión del canal del parto, que por otra parte no es una práctica extraordinaria o inhabitual en la atención de una parturienta, sino todo lo contrario. El juzgador a quo lo refleja así en la sentencia a lo largo de su pormenorizada fundamentación jurídica. El perito judicial, Sr. Justo , en la ratificación de su informe (pág. 476) reconoce que los desgarros se hubieran detectado en una revisión del canal vaginal. Asegura en su informe que la hemorragia constituye la primera causa de mortalidad materna y supone el 25% de las causas de dicha mortalidad. Los protocolos de la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia) contemplan como fundamental el control del estado materno durante las dos horas siguientes al nacimiento para prevenir precisamente esa complicación y, sin embargo, y pese a ello, tal control se obvió en la paciente con el resultado que conocemos.
La alegación de que no era previsible tal hemorragia, siendo esta complicación la más frecuente y temible en los partos, no resulta admisible.
Puede concluirse afirmando que la actuación de los acusados no ha sido determinante del fallecimiento; pero su falta de diligencia en la revisión del canal del parto y en el control de la puérpera en las dos horas posteriores al nacimiento, SI contribuyó a que pasaran desapercibidos unos desgarros y una hemorragia, que de ser detectados a tiempo, probablemente (nunca podremos saberlo con certeza), hubieran evitado el fallecimiento de Natividad .
CUARTO.- Por último y en cuanto a la alegada infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del baremo de la Ley 30/95 , ha de insistirse en que éste es obligatorio únicamente en el caso de accidentes de circulación, y en su valor orientador en los demás, como está reconocido jurisprudencial y doctrinalmente.
El juzgador, invocando el art. 115 C.P ., tiene plena libertad para declarar la existencia de responsabilidad civil y establecerá razonadamente las bases en que fundamente la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo verifica el juez a quo al determinar la cantidad indemnizable a los padres, al esposo y al hijo, reconociendo la dificultad de valorar los daños morales de las personas que pierden a un ser querido en tan dramáticas circunstancias. A este respecto, el juez soslaya la cantidad solicitada por el Sr. Sergio al considerarla excesiva y justifica sobradamente su decisión, en la convicción de que lo concedido es una cantidad razonable y mesurada, sin caer en la exageración ni en el ridículo. Esta Sala no puede más que compartir la decisión del juzgador a quo, tomada desde la moderación y el ánimo de reparación de un daño que, efectivamente, va más allá de la pérdida patrimonial, y no tiene precio.
QUINTO.- Puesto que se desestiman los motivos del recurso, no procede la absolución de Rodolfo y Zurich Cía de Seguros; mucho menos la de Tatiana , quien no planteó recurso de apelación contra la sentencia y a la que no puede aprovechar el recurso de la aseguradora Zurich más allá del ámbito de la responsabilidad civil.
SEXTO.- Resta, finalmente por analizar el recurso de apelación planteado por la representación de Sergio , adjunto al escrito de impugnación de la apelación planteada por Zurich y Rodolfo . Hay que señalar, en primer lugar, que dicha apelación no se plantea en el momento procesal oportuno, sino con ocasión del traslado conferido a efectos de impugnación del recurso de apelación planteado por uno de los condenados y su compañía de seguros. Las partes no apelantes únicamente pueden presentar escrito de alegaciones a la apelación; de modo que sólo le cabe al apelado defender la sentencia impugnada frente a la que se aquietó y oponerse al recurso interpuesto. De este modo, la parte a la que perjudique la sentencia debe valorar la circunstancia de interponer recurso de apelación con independencia de la actuación del resto de partes, ya que si no recurre en el plazo establecido para ello, no podrá posteriormente realizar impugnación adhesiva. En el proceso penal, la adhesión al recurso de apelación carece de autonomía propia por ser inseparable del recurso principal, con el cual se encuentra en situación de subordinación, dada su condición accesoria o complementaria de éste, de manera que el recurrente adherido no se encuentra autorizado para interponer un recurso completamente novedoso que no fue temporáneamente presentado. Ello impediría que se puedan añadir nuevos motivos o cuestiones planteadas en el recurso principal. Lo dicho nos excusa del análisis del contenido de dicho recurso, no sin aclarar que el pronunciamiento que pretende sobre los intereses moratorios puede ser matizado por el juzgador en fase de ejecución de la sentencia, como previsiblemente sucederá.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo y Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2008, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa 194/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
