Última revisión
03/04/2001
Sentencia Penal Nº 31, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3040 de 03 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 31
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3040 /2001
JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 515 /2000
NUMERO 31
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL Y ANTONIO RUBIN MARTIN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a 3 de abril de 2001
En el recurso de apelación penal n° 3040/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en juicio oral n° 515/00, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 192/00, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña, seguidas de oficio por robo con violencia, falta de malos tratos de obra y lesiones, figurando como apelante/s JUA......... y MAN........... y como apelado/s EL MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de lo Penal núm. 3 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 16-11-00, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Man........... a la pena de dos años y seis meses por el delito de robo con violencia y tres arrestos fin de semana por la falta de malos tratos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y condeno a Jua........ a la pena de dos años y seis meses por el delito de robo con violencia y seis arrestos de fin de semana por la falta de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas por mitad. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Em........ en 7.000 pesetas, cartera (2.500 ptas) y efectivo (2.500 ptas), 500 pesetas correspondientes al décimo de lotería sustraído, no recuperado, y los desperfectos habidos en el bolso, por valor de 1000 pesetas. A Mar........ en 104.000 pesetas correspondientes al metálico (25.000 ptas), 19.000 pesetas por gafas, 32.000 pesetas por lentillas y el teléfono móvil por 28.000 pesetas, no recuperado. A Mar......... en 5.000 pesetas; con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JUA........... y por MAN............, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Durante los días 12 a 15, ambos inclusive, del mes de marzo de 2000, los acusados Man..........., nacido el ....5......, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24-11-94, por un delito de robo frustrado, a la pena de 100.000 pesetas de multa; y Jua......., nacido el .....-1-......, sin antecedentes penales, en la ciudad de La Coruña, con ánimo de beneficio, realizaron los siguientes hechos:
1.- El día 13, sobre las 16:15 horas, el primero (Martín) acompañado de individuo que no resultó acreditado fuera el otro acusado se acercó de frente a Emi........., cuando caminaba por la Avenida de Arteixo, a la altura del parque de Santa Margarita y al llegar a su altura, le propinó un violento tirón arrebatándole el bolso que llevaba colgado del hombro, conteniendo efectos por valor de 16.000 pesetas: un teléfono móvil Amena N-65.........., una cartera con 2.500 pesetas, DNI, con el resguardo de renovación, tarjetas de compra de El C.... y C......., varias fotografías, un boleto de lotería primitiva, un décimo de 500 pesetas (sorteo del Jueves) y otros efectos de interés - tras lo cual el acusado y el acompañante se dieron a la fuga en dirección a la Avenida de Finisterre, momento en que Em...... comenzó a lar gritos, ante lo cual se desprendieron del bolso (que resultó roto por una de las correas), recuperando esta última parte de los efectos sustraídos, los documentos y el teléfono móvil. Emi........., pese a la violencia ejercida sobre ella para arrebatarle el bolso, no resultó herida.
2.- El día 15, sobre las 00:30 horas, Jua.........., acompañado de otro individuo que no resultó acreditado fuera Mar......, abordó a Mar......... cuando se disponía a abrir el portal comunitario para acceder a su domicilio, sito en la calle V............, frente al N-14 (La Coruña), y agarrándole fuertemente el bolso, con ayuda de su compañero, toda vez que Mar...... se resistía a soltarlo, tirando de él los dos violentamente, cayó al suelo, arrastrándola hasta que, finalmente, consiguieron hacerse con el bolso, dándose a la fuga, saliendo en su persecución la propia Mar........ en dirección al la Villa de Cee, Ronde de Nelle y San Pedro de Mezonzo, en donde los predio de vista. Transcurridos unos minutos durante los cuales los dos individuos pudieron disponer del bolso sustraído y de los efectos que portaba en su interior valorados en 118.500 pesetas: una cartera de piel, una tarjeta de la Seguridad Social, historiales médicos, unas gafas de sol, unas lentillas, 25.000 pesetas en metálico, un neceser con efectos de cosmética y personales, un teléfono móvil M........, un juego de llaves de su domicilio, otro del restaurante en donde trabajaba ("Casa N........." Arteixo), cartilla de la Caja de Ahorros de G........., Tarjeta 6000 y Amarilla de esta última entidad, tarjeta de compra de El C........ y C........; una patrulla de la policía nacional de servicio en la zona, alertada por los gritos proferidos por la víctima e integrada por los funcionarios titulares de los carnets profesionales N-54.973 y N-4.667, lograron localizar a los acusados, que huían a la carrera, consiguiendo la detención de Man........., sobre el que no resultó acreditado participara en este hecho, los dos primeros agentes en la confluencia de la calle Alcalde Lens con la calle Barcelona, y el tercero, de Jua......, en la confluencia de la Avenida de Finisterre con San Pedro de Mezonzo, no recuperando el bolso en su poder, el cual, fue encontrado por un joven tirado en esta última calle, en un lugar muy cercano en donde fue detenido el segundo de los acusados, y en su interior parte de los efectos que contenía, faltando tan solo el dinero, el teléfono móvil y las lentillas. Como consecuencia de la caída, Mar........... resultó con rasguños en cara, codos y dedos de las manos, heridas que precisaron de una primera asistencia médica, sin incapacidad y secuelas. No resultó probado, fueran los acusados los autores de los demás hechos a que se hace referencia en el escrito de acusación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso se limita exclusivamente a la cuestión relacionada con los efectos de una posible adicción al consumo de drogas por parte de los dos recurrentes, quienes afirman que la padecen y alegan la concurrencia de la correspondiente circunstancia atenuante derivada de ello, al considerar que ha quedado debidamente probado en las actuaciones, en contra de la apreciación al respecto del juez de instancia, que, por lo tanto consideran equivocada y errónea.
SEGUNDO.- No hay, sin embargo, razones suficientes para entenderlo así, porque las referencias a esa supuesta situación de drogadicción no han dejado de ser, en este caso, simples y parciales alusiones de las propias personas implicadas en la comisión de los delitos de que se trata o no corroboradas de manera objetiva ni con una pericia medica acreditativa de una efectiva disminución de la imputabilidad o capacidad de entender y querer de los acusados que les pudiera haber impedido comprender la ilicitud de los hechos o haber actuado conforme a esa comprensión, y así, de acuerdo con los datos de que se dispone, no consta aquí para nada que la drogadicción que pudiesen haber padecido años antes hubiese quebrantado o alterado su personalidad de manera permanente y con el grado de intensidad necesaria para disminuir su responsabilidad - lo que no puede en modo alguno deducirse del hecho de que hace unos años hubiesen estado sometidos a tratamientos de desintoxicación, según las comunicaciones, no oficiales, que presentaron en juicio- ni tampoco que se encontrasen bajo el síndrome de abstinencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el momento de la comisión de los respectivos delitos por los que han sido condenados, ya que tal situación, como posible determinante alternativa del reconocimiento de una posible circunstancia atenuante, tampoco pudo comprobarse cuando se les prestó asistencia médica ni tampoco quedó reflejada en el comportamiento y manera de actuar que tuvieron con las víctimas de los delitos de que se trata ni cuando fueron detenidos, pues ninguna de las personas atacadas ni los policías que procedieron a su detención notaron en ellos ni el más mínimo síntoma compatible con el estado de síndrome de abstinencia al que se hace referencia en el recurso, ya que, como está jurisprudencialmente reconocido, en todo caso, la simple condición de drogadicto no supone, por sí misma, causa legal de atenuación de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, con declaración "de oficio" de sus costas procesales.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jua.......... y por Man........, contra la sentencia dictada el 16-11-00 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con declaración "de oficio" de las costas procesales de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
