Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 210/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100271


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103941P20112001005

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 210/2013

ASUNTO: 100032/2013

Proc. Origen: Proc. Abreviado 85/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Mariano

Abogado:. ANTONIO MANUEL TEJERO BERMUDO

Procurador:. VICENTE SILVA ARROYO

S E N T E N C I A Nº 313/ 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a veinticinco de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Mariano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 5/10/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo de condenar y condeno a Mariano como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena y 2 años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mariano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado es Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El 26.4.11, sobre las 19,00 horas, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, cuando circulaba por la calle Maestra Maribel Hidalgo de la localidad de La Luisiana, conduciendo una motocicleta de campo, que tiene prohibida su circulación fuera de circuitos y que carece de placas de matrícula, haciéndolo a velocidad superior a la permitida en casco urbano, observando concretamente como circulaba sobre una sola rueda, haciendo lo comúnmente denominado 'caballito' a 50 metros escasos de un paso de peatones situado en una zona de colegios y polideportivo, de manera que cuando una señora, acompañada de una niña en torno a los 5 años de edad, que había iniciado el cruce por un paso de peatones, tuvo que retroceder para no ser atropelladas, a continuación siguió circulando a velociad superior a la permitida, dando bruscos acelerones y levantando la moto'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivo del recurso la indebida aplicación del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal .

Considera el recurrente que para la apreciación del delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380.1 del Código Penal , se ha de tener en cuenta lo establecido en el apartado segundo de dicho artículo.

El párrafo segundo del artículo 380 del Código Penal establece que 'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temería la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del artículo anterior'.

Entiende el recurrente, que la remisión al artículo 379 obliga para la existencia del tipo penal del artículo 380.1 del C.P . a tener en cuenta la concurrencia de dos circunstancias: 1) superar un determinado límite de velocidad y 2) que se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos.

Circunstancias que no concurren en este caso y por tanto no hay una conducta temeraria merecedora de reproche penal.

No podemos compartir dicha alegación, el delito de conducción temeraria aparece descrito en el apartado primero del artículo 380 del C.P ., y en el apartado segundo lo que viene a decir el legislador es que a los efectos del presente precepto, se reputara manifiestamente temeraria la conducción en la que concurran tales circunstancias.

Estableciendo en dicho apartado del precepto, una especie de presunción iuris et de iure de temeridad en los casos en los que concurran esas dos circunstancias.

SEGUNDO.-El delito de conducción temeraria aparece definido en el apartado primero del artículo 380 del C.P .

La jurisprudencia viene manifestando que el delito comprendido en el apartado primero del artículo 381 del Código Penal es una infracción de peligro concreto referenciado en la vida o integridad de las personas, que supone de un lado una notoria y flagrante desatención a las normas reguladoras del tráfico y de otro lado, que la conducta ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

En el caso de autos, ha quedado acreditada la existencia del delito de conducción temeraria por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, la cual ha sido asimismo impugnada por el recurrente, al entender que ha sido insuficiente y que salvo los testimonios de los Guardias Civiles, en el acto del juicio no ha sido oído en declaración ningún otro testigo, al no haber sido identificadas las personas que se disponían a cruzar el paso de peatones, y que fueron puestas en peligro.

En efecto, el elemento de la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas la sustenta el Juzgador de instancia en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes coincidieron al manifestar que vieron al acusado conduciendo una motocicleta de campo, que tiene prohibida su circulación fuera de circuitos, a una velocidad superior a la permitida en caco urbano, haciéndolo sobre una rueda y en una zona de colegios y polideportivo, y observó como una usuaria de la vía que trataba de cruzar el paso de peatones, acompañada de una menor tuvo que retroceder para no ser atropelladas.

Estos testimonios han puesto de manifiesto que la conducción que venía realizando el acusado, en la forma descrita obligó a las usuarias de la vía y cuando se disponían a cruzar el paso de peatones a apartarse para evitar ser atropellados, con el consiguiente peligro para la vida o integridad física de las mismas.

Tal conclusión sobre la efectiva existencia del peligro concreto exigido por el precepto penal constituye el resultado de una valoración lógica y razonable de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil.

Pruebas personales que como en ocasiones anteriores hemos expuesto, su valoración corresponde al Juez de la instancia, ante quien se prestan tales testimonios, dado que cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer.

Es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

Las declaraciones de los testigos se vertieron ante la Juez a quo, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes; resultando que se da plena credibilidad a los testimonios de los agentes de la autoridad sin que consten motivos espúreos en sus testimonios, y sin que haya podido contar con la declaración del acusado quien en fase de instrucción se acogió a su derecho de no declarar, el cual no compareció al acto del juicio para el que fue debidamente citado.

Así pues, si la Juez de lo Penal, ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, y no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, estas pruebas personales, proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por lo expuesto, procede la desestimación de estos motivos del recurso.

TERCERO.-Interesa el recurrente con carácter subsidiario, la imposición de la pena mínima en cuando a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al igual que ha sido condenado a la pena mínima de prisión.

En la sentencia de instancia no constala motivación de la individualización de las penas impuestas al codenado,y esta tampoco resulta del conjunto de la motivación de la sentencia.

Pues bien al no argumentarse en la sentencia dictada las razones de proporcionalidad que llevan a imponer y respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, una pena superior a la mínima se estima este motivo del recurso, debiéndose de imponer la pena mínima.

CUARTO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Silva Arroyo en nombre y representación del acusado Mariano contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2012, por la Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Sevilla y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA PENA A IMPONER AL CONDENADO Mariano dejándose sin efecto la pena impuesta de 2 años la pena de privación del premiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que se fija en un año y un día, manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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