Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 718/2022 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100312

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9843

Núm. Roj: SAP M 9843:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0012470

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 718/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 429/2017

Apelante: D./Dña. Alonso

Procurador D./Dña. PALOMA VALLES TORMO

Letrado D./Dña. SANTIAGO ALFAYA DOMINGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 313/22

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a 23 de Junio de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral número 429/17 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de conducción temeraria y un delito contra la seguridad vial , siendo acusado D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo y bajo la asistencia letrada de D. Santiago Alfalla Domínguez ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 25 de marzo de 2022 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Begoña Cuadrado Galache que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2022 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'PRIMERO -No ha quedado probado que las 23:30 horas del 3 de julio del 2016 el acusado, Alonso, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, previo concierto con otros tres individuos, y con ánimo de utilizarlo temporalmente abordara a Donato, repartidor de la entidad Telepizza, cuando se disponía a regresar a dicho establecimiento a bordo del ciclomotor Piaggio de color rojo, matrícula ....-DWK, propiedad de la citada entidad, tras la entrega de un pedido en la Calle San Asturio Serrano (Alcalá de Henares) previo forcejeo y mientras los otros tres le sujetaban, el acusado arrebatara la moto a Donato huyendo del lugar.

SEGUNDO. -Ha quedado probado que Donato dejo el citado ciclomotor al acusado, sobre la hora ya referida, y este lo condujo, circulando a gran velocidad por la Calle ( peatonal) Florencio, careciendo de licencia/permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. Una vez detectada la presencia policial, el acusado huyó haciendo caso omiso de las señales luminosas y acústicas para que se detuviera, introduciéndose en la Calle Núñez de Guzmán y luego en el Camino del Juncal, llegando a circular en su huida en dirección contraria y en zigzag, poniendo con ello en peligro concreto a los transeúntes y resto de usuarios de la vía.

El ciclomotor matrícula ....-DWK, cuyo valor venal según tasación pericial es de 1800 euros fue restituido a Telepizza.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a Alonso como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del CP , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3meses, y de un delito del artículo 384 párrafo segundo del CP , a la pena de 10 meses multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y costas.

ABSUELVO A Alonso del delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 4 por el que se formulaba acusación.'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo en nombre y representación del acusado D. Alonso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia referida, por las razones que alegaba.

TERCERO.-Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden RAA 718/22, señalándose para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de su redacción.

Hechos

Se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, excepto el siguiente párrafo ' poniendo con ello en peligro concreto a los transeúntes y resto de usuarios de la vía' que se suprime .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo en nombre y representación del acusado D. Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares.

Básicamente se aduce en el recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no acreditarse con precisión y rigurosidad la culpabilidad del acusado y falta de acreditación del tipo penal en lo relativo al delito de conducción temeraria, indefensión del acusado para afirmar la existencia de antecedentes penales en relación con error de prohibición respecto al delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor careciendo de permiso y vulneración del artículo 50,5 del CP por la cuantía de la pena de multa impuesta.

Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal por entender ajustada a derecho la resolución dictada, interesando la confirmación en sus propios términos de la misma.

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia.

Implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

La alegación del recurrente, en relación con la infracción del principio de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia en lo relativo al delito de conducción temeraria.

Sobre la base de que no se cuestiona que el acusado era el conductor del ciclomotor matrícula ....-DWK, propiedad de la entidad Telepizza , y que el mismo circuló con ella por la localidad de Alcalá de Henares en zigzag y en dirección contraria por varias calles, se aduce en el recurso que la sentencia se basa únicamente en la declaración de los agentes de policía , quienes no pudieron determinar la velocidad a la que circulaba el acusado , ni se le realizaron pruebas de determinación de intoxicación etílica o por sustancias estupefacientes y que los policías pretendían detener al acusado sin haber cometido ninguna infracción punible por lo que actuó movido por el temor que le provocó la persecución policial , que serían los agentes quienes habrían actuado temerariamente , y sin que haya testimonios respecto al peligro concretó que causó la conducción de D. Alonso.

El error valorativo judicial sobre la autoría del delito no concurre al haberse hecho una valoración motivada de la prueba de cargo practicada en plenario donde se reconoció al acusado.

Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia.

Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Y tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones, se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia no ha sido correcta.

Partiendo de que carecen de fundamento las alegaciones de la defensa en el sentido que la actuación temeraria es la policial y que estaría viciada al no responder a la comisión de ninguna infracción punible previa por el acusado.

Los agentes intervinieron como consecuencia de una denuncia interpuesta por la encargada de un establecimiento de Telepizza ,titular de la motocicleta que conducía el acusado ,a instancia de un empleado D. Donato, quien le había informado de que unos desconocidos le habían arrebato el vehículo mediante el empleo de violencia, no siendo hasta el juicio oral cuando este testigo se ha retractado de sus manifestaciones alegando que por temor a un despido laboral realizó la denuncia mendaz cuando realmente había dejado la motocicleta al acusado, añadiendo D. Alonso en el plenario que fue a cambio de sustancia estupefaciente.

Por tanto, la actuación policial estaba plenamente justificada.

Como tampoco puede cuestionarse que, para detener a los presuntos autores de un delito y recuperar el objeto supuestamente sustraído, realizaran una persecución en el vehículo policial.

En lo relativo a la credibilidad de los agentes de policía respecto a las maniobras que realizó el acusado conduciendo, la forma de circular o las infracciones cometidas, tratándose de prueba personal resulta preponderante el juicio de inferencia que disponga el Juzgador de instancia y por ello de que este Tribunal carece de la 'inmediación' precisa para su rectificación ,cuando por otra parte, su testimonio ha sido firme y persistente, sin contradicciones sustanciales en su relato y sin que concurran motivos de incredulidad subjetiva al respecto , teniendo en cuenta que el propio acusado reconoció en juicio que circulaba ' rápido , en zigzag y en dirección contraria '.

El hecho de que los agentes no pudieran determinar la velocidad exacta o aproximada a la que circulaba D. Alonso o que no se le practicaran pruebas para la determinación del consumo de alcoholo o sustancias estupefacientes no excluye la comisión del delito.

En relación al delito de conducción temeraria, el artículo 380,2 del CP objetiva las previsiones del artículo 380,1 en el sentido de que en todo caso concurre ese 'concreto peligro la vida o la integridad de las personas', que menciona el artículo 380.1 cuando se dan las circunstancias que recoge.

Así el legislador al indicar que ' se reputará manifiestamente temeraria la conducción en que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado del apartado segundo del artículo anterior' , lo que sanciona como conducción temeraria es en todo caso cuando se supere la velocidad reglamentariamente permitida en 60 km/h en vía urbana y en 80 Km/h en vía interurbana, o cuando se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Se ha producido, por tanto, una objetivación en dichos supuestos, sin que sea necesario si concurren tales presupuestos fácticos la prueba adicional del peligro concreto para la vida o integridad de las personas, que como elemento del tipo del artículo 380.1 deberá ser objeto de prueba en otros supuestos de conducción temeraria (maniobras irregulares o anómalas y también cuando concurre exceso de velocidad que no alcance los límites reseñados), como sucede en este supuesto.

Pese a ello, y como ya se ha expuesto, la resolución impugnada incurre en un error al aplicar el tipo penal.

Resulta incuestionable de la prueba practicada que el acusado realizó una conducción que ponía en riesgo abstracto al seguridad vial, pero no puede concluirse como hace la sentencia que se produjo un riesgo con reto con respecto a terceros.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en SS. 363/14, de 5 de mayo y 717/15, de 27 de enero, ha señalado los requisitos de ese delito de conducción temeraria:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 Cp .

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

En consecuencia, el tipo penal exige la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía.

Se trata de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).

Y teniendo presente que :

' Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación.

De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio'.

No bastando en consecuencia la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto la vida o integridad física de las personas.

Y en este supuesto , los únicos dos testigos presenciales de la conducción del acusado , los agentes de la policía nacional números NUM000 y NUM001 no sostuvieron en plenario que hubiera alguna persona/as ,bien en la calzada bien en la acera , cuya integridad peligraría por la forma de conducir el acusado ,así ,el primer agente afirmó que ' probablemente habría gente ' y el segundo que ' había un montón de gente en la calle ' , pero ninguno detalla el lugar donde se encontraban estas personas o cual fue la maniobra evasiva que tuvieron que realizar para no resultar dañadas, solamente el número NUM000 afirmó que ' entendería ' que hubo peligro para otros viandantes de lo que un testigo le relato al requerir la intervención policial .

Por tanto, procede estimar el recurso en lo que se refiere a esta infracción punible y en consecuencia , absolver a D. Alonso de la misma , lo que conlleva que el pronunciamiento en costas de primera instancia lo sea únicamente por la mitad de las mismas , declarando de oficio la otra mitad .

SEGUNDO.-La sentencia también condenaba al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 384,2 del CP, por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso habilitante.

Se alega en el recurso indefensión del acusado para afirmar la sentencia la existencia de antecedentes penales con este delito, y la concurrencia de error de prohibición.

Respecto al primer motivo de impugnación, pese a que efectivamente consta en la fundamentación jurídica que este acusado ha sido condenado por el mismo delito, se trata de un argumento irrelevante a los efectos de condena, dado que no se fundamenta en el mismo, solamente se deja constancia pero ni agrava la pena ni la valora a ningún efecto, toda vez que se trata de una sentencia fechada en 2019 cuando los hechos enjuiciados se cometieron en 2016.

En lo relativo al error de prohibición, la fundamentación de la sentencia es correcta.

Se considera una mera alegación exculpatoria por el acusado.

El error de prohibición, prevenido en el art. 14 del Código Penal, se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar obrando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo; el primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

Constituyen supuestos de inadmisión del error de prohibición:

A) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia del TS de 29 noviembre 1994 ).

B) Basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto.

C) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

D) No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trata.

Sin que se pueda obviar la dificultad en determinar la existencia del error, por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada individuo, pero la Jurisprudencia considera que no es suficiente con su mera alegación, sino que debe probarse.

Y la conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, siendo suficiente con saber, a nivel profano, que las normas prohíben la conducta realizada.

El contenido de ese elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o lo que se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse, basta, en definitiva, conocer la ilicitud de su propio obrar.

Sin que pueda confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, pues es incompatible con el concepto de creencia errónea.

Pues bien, en el presente supuesto, no es en modo alguno creíble que el acusado desconozca tanto la necesidad de disponer de licencia como el carácter delictivo de conducir un ciclomotor en ausencia de la misma.

Se trata de circunstancias de general conocimiento, al respecto la sentencia del Pleno del TS de 15 de abril de 2021 (ROJ: STS 1379/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1379 ) declara.

'No basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia'.

En definitiva, procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.-Finalmente, la defensa cuestiona la imposición de una cuota diaria de multa de 6 euros dada la situación económica del acusado.

Antes de pronunciarnos sobre la cuestión planteada, debemos dejar constancia que la sentencia impone la pena de multa en una duración inferior a la prevenida legalmente , haciéndolo según justifica para no vulnerar el principio acusatorio , ya que ciertamente el Ministerio Fiscal incurre en un error al solicitar esta pena no ajustándose a las previsiones legales en relación con las circunstancias del caso .

Se trata de una cuestión de legalidad.

Como se reconoce en la sentencia TS ,Sala 2ª , de 2-3-10 , nº 144/10 : 'Como ya hemos anticipado tiene aquí razón el recurrente:

A) Partimos de dos acuerdos del pleno de esta sala sobre este punto:

a) Uno de 20.12.2006 que dice así:

'El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa'.

b) En el otro, de 27.11.2007, podemos leer lo siguiente:

'El anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

No obstante la doctrina expuesta , al no haber rectificado el juzgado sentenciador el error del Ministerio Público ,no procede empeorar en la resolución de este recurso la posición del recurrente imponiéndole una pena más grave.

Por lo que se refiere a la cuantía de la multa, a través de la misma se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril).

En este sentido el artículo 50.5 CP establece que, para esta segunda fase, la de determinación del importe de las cuotas, se tendrá en cuanta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como se señala en la Circular FGE antes citada, con arreglo al mismo, dos hechos de la misma gravedad pueden ser castigados con idéntica extensión o duración de la pena de multa, pero diferenciándose cada cuota a pagar según la situación económica del condenado. La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.

En la práctica surgen dificultades derivadas de que para aplicar rectamente el sistema es necesario una investigación de la situación patrimonial del penado, que realizada correctamente genera complejidad y consiguientemente retrasos en el proceso. Es indudable que debe perfeccionarse el procedimiento de acopio de información sobre los ingresos y patrimonio de los imputados y penados, pero en todo caso no puede aceptarse que la praxis derive hacia la determinación de la pena de multa sin respetar la Ley.

En este sentido, la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) nos dice que 'el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 'afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)', en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.)', añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, 'entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia.

En aplicación de dicha doctrina, y habiéndose impuesto una cuota de 6 euros en este caso, no se estima necesario una motivación específica y pormenorizada al respecto ,sin que tampoco nos encontremos ante la referida situación de indigencia .

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo en nombre y representación del acusado D. Alonso contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares en la causa registrada con el número 429/17, de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de absolver a D. Alonso del delito de conducción temeraria prevenido en el artículo 380,1 del CP declarando de oficio la mitad de las costas procesales de instancia, confirmando la resolución impugnada en todos los demás extremos, con declaración de las costas causadas en este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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