Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 18087381002011100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Procedimiento del Tribunal del Jurado n°. 5/2.010.
Causa: L.O.T.J. n°. 1/2.010 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza.
Magistrado-Presidente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
SENTENCIA N°. 314 /11
dictada en nombre de S.M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil once, el Tribunal de Jurado compuesto por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. José Juan Sáenz Soubrier, y por los Jurados Dª. Encarnacion , Dª. Guillerma , D. Apolonio , Dª. Marisa , Dª. Regina , Dª. Valle , Dª. Adelaida , D. Cristobal y Dª. Caridad , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado n°. 1/2.010 tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Baza, por homicidio y omisión del deber de socorro, contra D. Felipe , nacido en Galati (Rumania) el día 8 de abril de 1.988, hijo de Ilie y Mariuca, con documento de identidad n°. NUM000 , privado cautelarmente de libertad desde el día 27 de marzo de 2.008, sin antecedentes penales constatados, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Da, Esther Ortega Naranjo, bajo la defensa del Letrado D. Jesús Huertas Morales, y contra D. Joaquín , nacido en Galati (Rumania) el día 12 de septiembre de 1.984, hijo de Dumitru y Julia, con pasaporte n°. NUM001 , en situación de libertad provisional bajo fianza, habiendo estado privado de libertad cautelarmente entre los días 26 de marzo y 7 de abril de 2.008, sin antecedentes penales constatados, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo, bajo la defensa de la Letrada Dª. Ángela Esther Torres Bolívar.
Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha nueve y diez de mayo actual ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista enjuicio oral y público de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados constituían un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , y otro delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 del mismo Código , de los que estimó como autores, respectivamente, a los acusados Felipe y Joaquín , en quienes no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que solicitó las siguientes penas; para el primero, doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, y para el segundo multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de dieciocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó para el primer acusado abonara a los herederos del fallecido Ruperto una indemnización de 87.990'30 euros, con los intereses legales.
En igual trámite, las Defensas solicitaron la Ubre absolución de sus patrocinados; pero la del primer acusado solicitó subsidiariamente se apreciara un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal del que sería autor su patrocinado, en quien concurriría la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez de los artículos 21,1 ª y 20,2° del Código Penal , solicitando para tal caso la imposición de una pena de dos años de prisión.
El acusado Joaquín , al hacer uso de su derecho a dirigir la última palabra al Tribunal, manifestó no haber presenciado el estado que presentaba Ruperto tras el enfrentamiento que sostuvo con Felipe .
TERCERO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 14'50 horas del día doce de mayo actual el Jurado emitió veredicto de culpabilidad de los acusados, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán, a continuación de lo cual el Sr. Magistrado-Presidente declaró el cese de las funciones del Jurado.
Seguidamente el Ministerio Fiscal, a tenor de los términos de dicho veredicto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la L.O. 5/1.995 , solicitó se impusieran al acusado Felipe la pena y responsabilidad civil solicitadas en sus conclusiones definitivas, sin reducción alguna en dicha pena, dadas las repudiables circunstancias concurrentes en el hecho, y al acusado Joaquín la pena igualmente interesada.
La defensa del acusado Felipe , sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia, solicitó a prevención se impusiera a su patrocinado la pena de diez años de prisión, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.
Y la defensa del acusado Joaquín , a salvo igualmente de su derecho a recurrir la sentencia, solicitó a prevención se impusiera a su patrocinado la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, también en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran, los siguientes:
-La noche del 26 de marzo de 2.008 los acusados Felipe y Joaquín , de 19 y 23 años, respectivamente, sin antecedentes penales constatados, yendo en compañía de Ruperto , de 33 años de edad, tras pasar por el bar "Jabalcón", de la localidad de Zújar, del que fueron expulsados por el dueño, se dirigieron hacia el domicilio de Ruperto , sito en la CALLE000 de la misma localidad, entablando Ruperto durante el trayecto una discusión con Felipe que se mantuvo hasta que llegaron al portal del edificio.
-Allí la discusión subió de intensidad y se produjo un forcejeo entre ambos, durante el cual Felipe le propinó un fuerte puñetazo en la cara a Ruperto y cayeron los dos al suelo; pero Felipe se incorporó y comenzó a darle fuertes patadas y puñetazos a Ruperto en diversas partes del cuerpo, tras lo cual se marchó del lugar, dejando a Ruperto herido en el suelo.
-Como consecuencia de los golpes recibidos, Ruperto sufrió un politraumatismo cráneo-torácico-abdominal (que le produjo, entre otras lesiones, amplio hematoma en la región parieto-temporo-occipital derecha, fractura con hundimiento de los huesos propios nasales, fracturas costales y doble desgarro hepático), a resultas del cual falleció en aquel mismo lugar momentos después, sobre las 23:30 horas, siendo la causa inmediata de la muerte asfixia por broncoaspiración sanguínea.
- Joaquín tuvo ocasión de comprobar cómo Ruperto yacía herido en el suelo tras ser violentamente agredido por Felipe , y se fue de allí sin prestarle atención alguna ni demandar auxilio en su favor, pese a haber podido hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. En ese momento ninguna otra persona asistía a Ruperto , y su estado evidenciaba una situación de grave peligro para su integridad.
-Se ha determinado analíticamente que Ruperto presentaba en el momento de los hechos una intoxicación etílica de 3'27 gramos de alcohol por litro de sangre.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , y de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 del mismo Código . Conforme al propio veredicto, de la primera infracción es responsable como autor el acusado Felipe , en tanto que de la segunda es responsable como autor el acusado Joaquín .
Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, ha de afirmarse la existencia de una suficiente prueba de cargo apta para formar convicción sobre la culpabilidad de dichos acusados:
En lo que atañe a Felipe dicha prueba viene constituida por su propio reconocimiento de haber agredido a Ruperto , excluyendo de tal acción a las otras dos personas que los acompañaban, Joaquín y Eugenio ("... Eugenio y Joaquín venían detrás, pero no golpearon a Ruperto ... Cree que Eugenio se acercó, pero para separar al declarante cuando Ruperto ya estaba en el suelo..."), y por la declaración prestada por Joaquín ante el Juzgado instructor el veintiocho de marzo de dos mil ocho, en la que narró "cómo Felipe golpeaba con los pies el pecho y cómo la salía sangre por la boca a Ruperto " al tiempo que " Eugenio también le daba patadas por la zona del cuello", y que él "les dijo que lo dejaran en paz, porque lo iban a matar", añadiendo "que cuando estaban detenidos en Granada le hizo una señal Eugenio al declarante para que se callara la boca". El Jurado ha otorgado credibilidad a dicha declaración, frente a las ambiguas manifestaciones de Joaquín en el acto del juicio por "la cantidad de detalles que ofrece sobre los hechos, por la cercanía de la declaración respecto de los hechos y porque no cree las razones ofrecidas en el acto del juicio de que la policía o el juzgado le sugirieran lo que tenía que decir", siendo aquí de advertir que, efectivamente, en la vista oral Joaquín manifestó que oyó los gritos de Ruperto en la calle mientras subía hacia el piso de éste, que bajó inmediatamente pero no vio a Felipe golpear a Ruperto , que sí los vio peleando de pie, que Eugenio quería separarlos, que se marchó del lugar porque no le gustan las peleas, que no llegó a ver a Ruperto en el suelo y que la Guardia Civil lo influenció en su declaración, si bien requerido más ampliamente por el Ministerio Fiscal para aclarar las patentes contradicciones apreciables entre su declaración ante el Juzgado y la prestada en la vista oral, no acertó a ofrecer razones plausibles.
Como es bien conocido, pese al tenor literal del artículo 46.5 de la L.O. 5/1.995, la Jurisprudencia admite abiertamente que el Jurado pueda basar su convicción en las declaraciones prestadas en el curso de la instrucción, si se cumple lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como sucede en el caso concreto (cfr. SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 7 de enero de 2.003 ). A este respecto merece la pena transcribir los siguientes pasajes de la STS. de 16 de febrero de 2.001 :
"No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaría, una derivada de la normativa general contenida en la ley de enjuiciamiento Criminal( arts. 714 , 730 , 741) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46-5 "in fine" de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado , calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior, como de "esquizofrenia" procesal.
...Cuando el precepto invocado nos dice que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", está queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura.
Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los arts. 34-3 y 53-3 de la propia Ley del Jurado .
-El primero de ellos nos dice "Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior utilización en el juicio oral".
-El art. 46-5 se expresa así: "El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".
-El 53-3 por su parte establece que "el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados...".
De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobare interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia."
Junto a lo ya dicho, completa la prueba de cargo el contundente dictamen médico-forense emitido en la vista oral, según el cual Ruperto cayó conmocionado al suelo como consecuencia de un traumatismo craneal y no del alcohol ingerido, y murió por broncoaspiración de la sangre que manaba de la fractura-aplastamiento de los huesos propios de la nariz que igualmente presentaba, por más que, de no haber muerto por dicha causa, lo habría hecho como consecuencia del doble desgarro hepático que desveló la autopsia, y que cabe atribuir a los contundentes golpes que sufrió, perfectamente compatibles con patadas, que no sólo le causaron tan vital lesión, sino fracturas costales y otras contusiones torácicas que afectaron incluso a los pulmones con efectos hemorrágicos. Como puede verse, este dictamen resulta totalmente concordante con la declaración de Joaquín a la que el Jurado otorga crédito. A lo que cabe añadir la inspostenibilidad de la tesis esgrimida por la defensa de Felipe en el sentido de que la broncoaspiración sanguínea que determinó la muerte de Ruperto obedeció al como inducido por la gran cantidad de alcohol que había ingerido, y que evidencia la tasa de 3'27 gramos de alcohol por litro de sangre detectada por el Servicio Nacional de Toxicología, pues dicha tesis deja sin explicar cómo momentos antes a la muerte de Ruperto , el mismo pudiera deambular por la localidad) discutir con Felipe y mantener con éste una riña con mutuos acometimientos en los términos que el propio Felipe ha sostenido.
El Jurado considera, además, que Felipe produjo de manera voluntaria la muerte de Ruperto , rechazando la alternativa de una muerte por imprudencia ofrecida por la defensa. Sobre este particular el Jurado se sitúa en la línea sostenida por esta Sala en otras ocasiones (v. por todas, sentencia de 27 de noviembre de 1.999 ), al amparo de la doctrina sentada, entre otras, por la S.T.S. de 20 de junio de 1.997 , según la cual del ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaría, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre la voluntad o intención del sujeto y en ese juicio de inferencia son elementos especialmente a considerar el arma utilizada, la zona a la que se dirige el ataque y las palabras que acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen datos relevantes del alcance de la intención lesiva"; y a la luz de dicha doctrina, resulta imposible aceptar en el caso concreto que Felipe se propusiera sólo causar lesiones inidóneas para poner en peligro la vida del agredido, pues, como fácilmente se colige, nadie a quien guíe un semejante propósito patea a la víctima indiscriminadamente y con violencia incontenida sobre zonas potencialmente vitales, hasta causar unos daños orgánicos de la envergadura que han descritos los Sres. Médicos Forenses. Forzoso es, por tanto, reconocer que la acción de Felipe estuvo animada, cuando menos, por el denominado dolo eventual esto es, por la aceptación de las consecuencias últimas (incluso la muerte de la víctima) que pudieran derivarse de su grave acción lesiva (cfr. SS.TS. de 27 de Diciembre de 1.982 , 16 de Octubre de 1.986 , 16 de Septiembre de 1.994 , 5 de Mayo de 1.995 , etc.), pues elementales reglas de experiencia común, presentes en el conocimiento de cualquier persona con normal raciocinio, impiden considerar la hipótesis de que aquél que agreda a otro del modo en el Felipe lo hizo sobre Ruperto esté pretendiendo sólo lesionar, sin aceptar la evidente posibilidad de causarle la muerte.
SEGUNDO.- En lo que atañe al acusado Joaquín , estima el Jurado que, tras comprobar como Ruperto yacía herido en el suelo luego de ser violentamente agredido por Felipe , se fue de allí sin prestarle atención alguna ni demandar auxilio en su favor, pese a haber podido hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, así como que en aquel momento ninguna otra persona asistía al herido, y su estado evidenciaba una situación de grave peligro para su integridad. La prueba de tal aseveración la encuentra el Jurado en la propia declaración del acusado, integrada como ya se ha dicho por la prestada ante el Juzgado instructor dos días después de acaecer los hechos. Si el acusado vio lo que dijo haber visto, y ello hemos de creerlo así por las razones anteriormente expresadas, entonces resulta patente que cometió el delito que se le atribuye, que se integra por los siguientes elementos: a) conducta simplemente omisiva respecto del deber moral de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, b) ausencia de riesgos propios o de tercero, tal como el de sufrir una lesión o un perjuício desproporcionado en relación con la asistencia que se omite, c) repulsa social por la omisión de la asistencia debida, o, lo que es igual, opinión común sobre la necesidad de dicha asistencia, d) conciencia del desamparo de la víctima, de la necesidad de auxilio y de la posibilidad de actuar en pro de dicho auxilio (cfr. SSTS. 42/2.000, de 19 de enero ; 1.422/2.002, de 23 de julio , 2.013/2.002, de 28 de noviembre ; 671/2.004, de 19 de mayo y 1.304/2.004, de 11 de noviembre , entre otras). No cabe admitir la posibilidad de que junto al herido hubiera otras personas capaces de prestarle el auxilio que Joaquín omitió, porque ninguna prueba pone tal cosa de manifiesto, en tanto que, como aprecia el Jurado, cuando llegó al lugar el testigo Borja , el herido -probablemente ya cadáver- se encontraba totalmente solo.
No puede aseverarse cuánto tiempo transcurrió entre la culminación de la agresión y la muerte de Ruperto ; pero en cualquier caso el suficiente como para que se produjera un tránsito natural desde el estado de conmoción hasta el de muerte por encharcamiento de las vías respiratorias. Breves minutos quizás. Pero sí podemos afirmar por el propio desenvolvimiento de los hechos que cuando Joaquín se marchó del lugar, Ruperto estaba vivo; ello también a tenor de las manifestaciones de Felipe , según las cuales era audible la respiración de Ruperto , a quien se le escuchaba "un ronquido".
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Singularmente, no concurre en el acusado Felipe la circunstancia atenuante de embriaguez -ya como muy cualificada, según la tesis de su defensa, ya como atenuante simple-, pues, a criterio del Jurado, no existe ninguna prueba fiable de que se encontrara bajo la influencia del alcohol. Es verdad que dicho acusado y también Joaquín han manifestado en todo momento que tanto aquél, como Eugenio y Ruperto habían ingerido mucho alcohol el día de los hechos. Que eso es cierto en el caso de Ruperto no puede ponerse en duda; pero el Jurado recela de las manifestaciones de los acusados sobre el estado de embriaguez de Felipe , sobre todo considerando que, según la declaración del agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional n°. NUM002 , el mismo huyó a través de unos tejados hasta ganar la calle cuando fueron a detenerlo, lo que el Jurado estima incompatible con un estado de embriaguez. En cualquier caso, impera en esta materia la doctrina jurisprudencial según la cual para la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal se requiere siempre que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los que se estiman probados (cfr. SS. de 11 de febrero de 1.987 , 16 de noviembre de 1.989 , 18 de junio de 1.991 , 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , entre otras muchas), lo que a criterio del Jurado no sucede en el caso concreto.
CUARTO.- En orden a las penas a imponer, procederá fijarlas del siguiente modo:
-Doce años de prisión para el acusado Felipe por el delito de homicidio, con la accesoria de inhabilitación absoluta (privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el condenado, aunque sean electivos, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y para ser elegido como cargo público) durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código penal . Dicha pena de prisión, que es la que el Ministerio Fiscal postula, se ubica en la mitad inferior de la pena imponible, pero próxima al grado medio, y se juzga adecuada a las circunstancias del caso, atendiendo a la brutalidad y gratuidad de la conducta enjuiciada, que, a tenor de lo actuado, no obedeció a ninguna motivación de suficiente entidad de la que se tenga conocimiento.
-Multa de siete meses a razón de una cuota diaria de seis euros para el acusado Joaquín por el delito de omisión del deber de socorro. Dicha pena, discretamente inferior a la postulada por el Ministerio Fiscal, se ubica, como la anterior, en la mitad inferior de la imponible, pero próxima a su grado medio, y se juzga adecuada a las circunstancias del caso, atendiendo a la presunta ineficacia de la ayuda que hubiera podido prestarse al agredido, pero también a la intensidad del deber asistencial omitido, en virtud de las relaciones personales de, por lo menos, una cierta amistad o compañerismo que se daban entre Joaquín y Ruperto . El impago de dicha multa generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que se dejaren de abonar.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución, 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias y puesto que la defensa del acusado Felipe no ha cuestionado el montante indemnizatorio que el Ministerio Fiscal postula en favor de los herederos perjudicados por la muerte de Ruperto , procederá imponerle al acusado la indemnización solicitada de 87.990'30 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil (el legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serles impuestas a quienes resultan criminalmente responsables de los hechos enjuiciados. En consecuencia, cada uno de los encausados satisfará las costas causadas en relación con el hecho por el que ha sido condenado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que de conformidad con el veredicto del Jurado, CONDENO al acusado Felipe , como autor de un delito de HOMICIDIO ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a los herederos perjudicados por la muerte de Ruperto en la suma de ochenta y siete mil novecientos noventa euros con treinta céntimos (87.990'37 euros), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencias, firme que sea, y al pago de las costas causadas por el enjuiciamiento del hecho por el que se le condena; y también CONDENO al acusado Joaquín , como autor de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuyo impago generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, y al pago de las costas causadas por el enjuiciamiento del hecho por el que se le condena.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.
Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la mismas lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dieciséis de mayo de dos mil once. Doy fe.
