Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 341/2014 de 22 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100379
Encabezamiento
SENTENCIA314/15
=============================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª . ESTHER MARRUECOS RUMI
==============================================
En Almería a Veintidós de Julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 341/2014, el Procedimiento Abreviado nº 45/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelantes, de una parte, el condenado Santiago , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª . Susana Contreras Navarro y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, y de otra, Inmaculada , que ejerce la acusación particular en esta causa, representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, sobre las 23,00 horas del día 14 de enero de 2.013, Dª Inmaculada , esposa del acusado, Santiago , mayor edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en la presente causa, en la que ha estado privado de libertad los días 15 y 16 de enero de 2.013 por detención policial, se dirigió al Polígono sito en La Gangosa de Vícar (Almería) con intención de encontrar a su marido, y tras llegar allí, observó el vehículo del acusado y a éste último sentado en el asiento del conductor de tal automóvil, dirigiéndose al mismo para hablar con él, de manera que al intentar abrir la puerta del conductor, al percatarse aquel, arrancó el vehículo en tal instante, y aceleró bruscamente, a sabiendas de que con tal maniobra podía arrastrar a la denunciante y menoscabar la integridad física de la misma, como así ocurrió, al engancharse la misma con el vehículo, desplazándola unos cuatro metros desde el lugar inicial, hasta que logró soltarse, sufriendo aquella a resultas de la acción del acusado lesiones consistentes en hematomas en cara externa del muslo de unos 6x7 centímetros, en la rodilla derecha de unos 2x2 centímetros y en la rodilla izquierda de unos 1x1,5 centímetros, erosiones superficiales y escoriaciones en las manos y en la muñecas, que sanaron sin secuelas mediante la aplicación de una única asistencia médica consistente en cura local de lesiones y tratamiento farmacológico sintomático (analgésicos y ansiolíticos), sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, en un plazo de 6 días, cuatro de los mismos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo reclamado la denunciante indemnización por tales hechos'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Santiago , del delito de omisión del deber de socorro, por el que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Santiago , como autor penal y civilmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo por tal delito las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a Dª Inmaculada a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 2 años; condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de maltrato al pago a Dª Inmaculada de una indemnización ascendiente al importe de TRESCIENTOS EUROS (300 €), más el interés legal devengado por tal cantidad, en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de la acusación por el delito de maltrato.
Se acuerda el mantenimiento frente al acusado hasta que alcance firmeza esta resolución de cuantas las medidas cautelares se hayan impuesto al mismo en la tramitación de esta causa. Se declara de abono una vez alcance firmeza esta resolución el período de privación de libertad preventivamente sufrido por el acusado por esta causa (los días de detención)'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Santiago se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.-Asimismo por la representación procesal de Inmaculada , que ejerce la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
SEXTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación mediante escrito de fecha 24 de abril del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. La defensa del acusado formalizó también impugnación al recurso de la acusación particular mediante escrito presentado el 22 de mayo siguiente en el que solicitó la desestimación del mismo.
SÉPTIMO .-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 20 de julio para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal , interponen la representación procesal del encausado y la la acusación particular sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida solicitando el primero un fallo absolutorio o, subsidiariamente la condena por una falta del art. 617.1 del Código Penal , y la segunda, una condena asimismo por un delito de omisión del deber de socorro.
Comenzando con el recurso del acusado, aduce como primer motivo de impugnación el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerarlo como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima y de la testigo de la acusación, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya infracción se alega asimismo en su recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el cuartel de la Guardia Civil de Vícar (folio 8 de la causa) en la que se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 39 y 40). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos al arrancar su vehículo sabiendo que estaba agarrada al tirador de la puerta del conductor arrastrándola varios metros hasta que finalmente pudo soltarse, causándole lesiones de las que tuvo que ser asistida en un centro sanitario, por lo que debe responder en concepto de dolo directo o, cuando menos, por dolo eventual al representarse la probabilidad cierta de que al ir cogida de la manilla de la puerta podía arrastrarla y lastimarla, como así fue, pese a lo cual optó por poner en marcha el vehículo aceptando las consecuencias lesivas de su ilícito proceder.
3º)Finalmente, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada tanto por el testimonio aplastante de la Sra. Coro que, a diferencia de las testigos de la defensa ya depuso sobre los hechos en fase de instrucción, y por una prueba eminentemente objetiva como es el parte médico emitido la mismo noche de autos por el Centro de Salud de Roquetas de Mar (folios 12 a 14), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado dos días después de la denuncia por el Médico Forense (folios 73 y 74), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.-Seguidamente, y con carácter subsidiario, discrepa la defensa de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juzgador de instancia por entender que, dada la escasa entidad de las lesiones inferidas, que no requirieron tratamiento médico, no pueden conceptuarse como delito sino a lo sumo como una falta del art. 617.1 del Código Penal en la redacción entonces vigente, anterior a la Ley Orgánica 1/2015.
El motivo debe rechazarse de plano pues, con independencia de la opinión que al apelante merezca la opción legislativa plasmada en la redacción del art. 153 del CP , es lo cierto que tras la reforma introducida en dicho precepto por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las lesiones no definidas como delito en el Código e incluso los malos tratos de obra que no causan lesión cuando la ofendida 'sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', constituyen siempre delito, quedando excluidas del ámbito de la falta del art. 617 del CP .
Por lo demás las consideraciones que formula el recurrente acerca de la necesidad de que el agresor ejerza sobre su pareja una relación de dominio o poder para que sea de aplicación el tipo del art. 153.1 por el que ha sido condenado, son manifiestamente erróneas pues en realidad se refieren al delito de malos tratos habituales en al ámbito familiar, anteriormente regulado en el art. 153 del CP y que, tras la reforma operada por LO 11/03 , de 29 de septiembre, se halla tipificado en al art. 173.2 del mismo Cuerpo Legal , delito este ultimo por el que no se ha formulado acusación y, por tanto, no se ha pronunciado la sentencia recurrida que únicamente condena por un delito ocasional de lesiones hacia la esposa o compañera sentimental.
CUARTO.-Por su parte, la acusación particular solicita en su recurso la condena al acusado por un segundo delito, de omisión de deber de socorro, de que le absuelve la sentencia recurrida.
El recurso deviene improsperable ya que lo cierto es que el acusado ha tenido conocimiento de una acusación, en la que se había producido un cambio esencial en los hechos que se le imputaban, en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales de la acusación particular, hasta el punto de que, contrariamente a lo alegado en el recurso, no solo se limitó a modificar la calificación jurídica de los hechos sino que para sustentar su acusación sobrevenida por un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal , introdujo un nuevo inciso en su relato fáctico, de manera que el acusado no ha podido ejercer adecuadamente el derecho de defensa contradictoria, mediante la proposición de pruebas en relación a los nuevos elementos fácticos que se imputaban ni ha tenido tiempo de adaptar su defensa a la nueva situación fáctica y jurídica, espacio temporal que constituye elemento integrante del derecho de defensa que exige que exista un tiempo entre el momento de la puesta en conocimiento de la acusación y el momento en que se ejerce la defensa en la vista oral a los efectos de preparar esa defensa. Lo que se acaba de expresar responde a una situación en la que en el escrito de conclusiones provisionales de la ahora recurrente en funciones de acusación particular, tan sólo se imputaba al otro acusado un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal mientras que en el acto del juicio oral, la recurrente modifica sus conclusiones provisionales para introducir un nuevo delito, de naturaleza ciertamente heterogénea respecto del inicialmente imputado.
Así las cosas, acorde con la doctrina antes expuesta, la pretensión de la acusadora particular de que se condene igualmente al coacusado por ese nuevo delitos, cuando en la calificación provisional se adhirió a la del Fiscal que tan sólo acusó por un delito del art. 153.1, para lo cual la recurrente introduce en conclusiones definitivas una importante modificación en su relato fáctico que altera sustancialmente los hechos que se imputaban a su marido, sin que se haya ofrecido al acusado la oportunidad de adaptar su defensa a la nueva situación fáctica y jurídica, conculcaría el derecho a una defensa contradictoria en relación con el de ser informado de la acusación planteada sorpresivamente y proponer los medios de prueba que estimase necesarios para defenderse de los nuevos hechos de que se le acusa.
Con independencia de lo anterior, aun cuando se hubieran soslayado esos impedimentos de orden procesal y se pudiera analizar la concurrencia de los requisitos típicos del delito incardinado en el art. 195 del Código, es evidente que la conducta enjuiciada no seria incardinable en dicho tipo penal en la medida en que, tras ser arrastrada la victima por el vehículo conducido por su entonces marido, no quedó desamparada y en peligro manifiesto y grave, pues en todo momento iba acompañada tanto de su vecina Sra. Coro , testigo presencial de los hechos, así como del detective privado contratado por aquella en cuyo vehículo llegó al lugar de los hechos, siendo auxiliada inmediatamente por sus acompañantes.
QUINTO.-Por todo ello, han de desestimarse ambos recursos de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 45/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
