Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 50/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100265

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1328

Núm. Roj: SAP MU 1328/2016

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2011 0006467
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2016
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Graciela
Procurador/a: D/Dª RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO HERNANDEZ CARVAJAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 315/2016
En Murcia, a siete de junio de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 50/16 en ambos efectos, interpuesto por el Procurador D.
José Diego Castillo Gómez en representación de Dña. Graciela , contra la sentencia dictada por el juzgado
de lo Penal Número Uno de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2015 , habiendo sido condenado el recurrente,
siendo acusación particular D. Jose Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales D. Plana Ramón

y defendido por el Letrado D. Gil Saez, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el
Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 , en la que se condena a la acusada de un delito de denuncia falsa.



SEGUNDO.- Por la Defensa de la condenada, se interpuso recurso de apelación contra la misma.



TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No ha lugar a realizar declaración de hechos probados, sobre el fondo del asunto, salvo la declaración consistente en que en el procedimiento abreviado se convocó vista para celebración de juicio, para el día 15 de octubre de 2015 a las 11:30 horas. En el acto del juicio la defensa de Graciela interesó la suspensión del mismo a causa de enfermedad de su defendida, aportando documentación médica de fecha 15 de octubre de 2015 a las 01:56 horas. No obstante dicha petición no se accedió a la petición de suspensión celebrándose el juicio dictándose sentencia condenatoria.

Fundamentos


PRIMERO.- La Defensa de la acusada interesó en el acto del juicio la suspensión de éste, por imposibilidad de su patrocinada para asistir a la vista, adjuntando con dicha petición documentación médica, en la que como diagnóstico se determina probable gastroenteritis aguda y lumbalgia inespecífica con un tratamiento de dieta astringente que adjuntaba y si dolor o fiebre Paracetamol 1 gramo cada 8 horas. Como recomendaciones se indicaba que 'si persistencia de fiebre o empeoramiento volver a consultar. Valorar por MAP estudios complementarios por especialistas de zona. Control y revisión del Tratamiento por su Médico de Cabecera'.

El juzgador denegó la petición de suspensión argumentando que no existe diagnóstico de enfermedad alguna que impida a la acusada comparecer a juicio constando en manuscrito la prescripción de reposo.



SEGUNDO .- La Constitución impide una resolución de judicial de fondo 'inaudita parte' salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente. En este sentido el art. 786.1, segundo párrafo LECrim . expresa que ' la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.

Asimismo, el art. 746 .5º señala que procederá la suspensión ' Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo '.

En este supuesto, como ha quedado indicado, se denegó la petición sin que se acordase el reconocimiento del enfermo o en su caso a la vista del parte médico por facultativo nombrado de oficio, a fin de conocer si las dolencias le impedían asistir al Plenario con facultades bastantes para ejercer su derecho de defensa.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que se ha producido la omisión de un trámite procesal, previsto legalmente. La decisión de la suspensión por tal causa, indica el precepto 746.5 LECrim citado, requiere haber oído a los facultativos nombrados de oficio, lo cual resulta acorde, para tomar dicha relevante decisión - que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva- a los conocimientos médicos precisos para adoptar la resolución acerca de la suspensión.

En consecuencia, procede estimar la petición de nulidad de actuaciones contenida en el escrito de recurso, debiendo retrotraer las mismas y debiéndose señalar nuevo día de celebración del juicio.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez en representación de Dña. Graciela , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2015 , debemos decretar y decretamos LA NULIDAD de la misma debiéndose proceder a nuevo señalamiento de juicio, declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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