Sentencia Penal Nº 315/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2019 de 07 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100315

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7811

Núm. Roj: SAP B 7811/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 63/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 337/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 BARCELONA DE
APELANTE: Evelio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 7 de abril 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 63/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 337/18 del
Juzgado de lo Penal nº 20 BARCELONA, seguido por delito de resistencia a agentes de la autoridad, en el
que se dictó sentencia el día 14/12/18. Ha sido parte apelante Evelio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: *CONDENO a Evelio , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1º CP y como autor responsable de un delito de lesiones, art. 147.1º CP , con la concurrencia en ambos delitos de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena POR CADA UNO DE LOS DELITOS de TRES MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará al agente de los MMEE con nº NUM001 en la cantidad de 3180 € por las lesiones y 789,83€ por las secuelas, en ambos casos con el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Evelio , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fol. 20 y ss.

Sobre las 17 horas del día 17 de enero de 2015 los agentes de MMEE de Sant Boi del Llobregat, con números NUM002 y NUM003 , encontrándose de servicio uniformado y en el ejercicio de sus funciones, acudieron al domicilio del acusado, a fin de proceder a su detención por otros hechos. Al llegar a la calle Ciutat Cooperativa de la citada población los agentes vieron al acusado, a quien se dirigieron y le comunicaron el motivo de su detención.

El acusado, lejos de acompañar a los agentes y con intención de menoscabar el principio de autoridad representado por los mismos, tras dar un empujón al agente MMEE NUM002 emprendió la huida corriendo, haciendo preciso el ser perseguido por los agentes, hasta que el agente MMEE nº NUM003 consiguió darle alcance, momento en que el acusado, persistiendo en su comportamiento obstructivo y entorpecedor de su detención y con intención de menoscabar la integridad física del agente NUM003 le propinó un golpe en la mano.

Como consecuencia de tal acción el agente MMEE nº NUM002 no sufrió lesión alguna, mientras que el agente MMEE nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha a nivel del 4º dedo, con fractura articular de la base radial de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha, no desplazada, las cuales precisaron para su curación de la aplicación de férula stack, con antiinflamatorios y fisioterapia y de un período de sanidad de 53 días, todos ellos impeditivos, restándole como secuela dolor y tumefacción residuales -fol. 34. Reclama.

Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas, por causas no imputables al acusado, en los períodos comprendidos: 25/11/2015 a 9/06/2016; de 9/06/2016 a 5/10/2016; de 5/10/2016 a 23/05/2018; de 19/07/2018 a 13/09/2018.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de resistencia a agentes de la autoridad, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis alega que los propios agentes en el acto del juicio indicaron que se trató del golpe del agente MMEE, TIP NUM002 fue un golpe sin fuerza; y alega que el golpe en la mano al agente MMEE TIP NUM001 , fue fortuito, sin animo de menoscabar la integridad física, concluyendo que no ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte la acusación particular ejercida por la Generalitat de Catalunya interesa la confirmación de la sentencia de instancia señalando en su escrito los minutos concretos en los que constan de la videograbación las declaraciones de los MMEE. Así como la declaración del miso remitiéndose a la valoración efectuada por la instancia. Significa también que las lesiones causadas son del art. 147.1 del CP pues preciso tratamiento médico. Y que no es cierto que las lesiones se produzcan en el curso de un forcejeo. Solicita que se desestime el recurso.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se lleguen a conclusiones irrazonables o absurdas.

En este caso, la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Constan las declaraciones, que por lo demás refieren un golpe que descartan los propios agentes en el momento de la huida, y el segundo ya cuando se le da alcance que de propósito le da un golpe en la mano como queda descrito en los hechos.

Constan las declaraciones de todas las personas implicadas y el dictamen del médico forense que acredita el tipo de lesión y el tratamiento como quedó fijado en los hechos. Por tanto en este punto nada se aporta por el recurso que nos conduzca a variar la resolución.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hechos referencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Evelio , contra la sentencia dictada el día 14/12/18 por el Juzgado de lo Penal nº 20 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 337/18, seguido por delito de resistencia a agentes de la autoridad, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el Tribunal arriba referenciado.

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