Sentencia Penal Nº 316/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 640/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100340

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7939

Núm. Roj: SAP M 7939/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0009721
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 640/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 213/2017
Apelante: D./Dña. Fidel
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION LOBO ALONSO
Apelado: D./Dña. Gloria y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE LA CRUZ YAGÜE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. María Tardón Olmos (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Manuel Olmedo Palacios (Ponente)
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316/2018
En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña María Tardón Olmos (Presidente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Manuel

Olmedo Palacios, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de
Sala 640/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 213/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de
DIRECCION000 , por supuesto delito de coacciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como
apelante Fidel , representada por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner defendido por la
Letrada Dña. Concepción Lobo Alonso, y como apelados Gloria , representada por el Procurador D. Miguel
Ángel del Álamo García, y asistida jurídicamente por la letrada Dña. María Teresa Cruz Yagüe y el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Manuel Olmedo Palacios actuó como Ponente, manifestando el
unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez D. José Luis Cobo López del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Fidel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, al no aceptar la ruptura de su relación sentimental con Gloria , con la que había mantenido una relación de varios años, movido por el deseo de coartar la libertad de movimientos, en el periodo comprendido entre 20 de julio de 2016 y 17 de diciembre del 2016 desde el teléfono NUM000 la mandó un total de 105 SMS y 45 llamadas; y desde el número NUM001 en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre a 16 y el 21 de diciembre de 2016 la mandó un total de 39 SMS y la llamó en 195 ocasiones.

Mediante Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 , el 22 de diciembre de 2016, se acordó la Orden de protección interesada por Gloria .

El día 6 Noviembre 2016 durante uno conversación de WhatsApp entre las 20:16 y los 20:31 horas escribió: 'Espero no encontrármelo, digo al hpt que está contigo, porque le voy reventar entero ... y cuídate porque como toque a mi hijo lo mato. Yo me jodió quitándome a ti, pero no más ... bueno solo eso que lo sepas. Reviento al que sea como toquen o mi hijo ... no te amenazo, solo que nadie toque o mi hijo, porque lo mato ... me tienes hundido' .

El día 13 Diciembre 2016, a una hora que no consta, llamó por teléfono o un compañero de trabajo ele Gloria , llamado Cayetano y haciéndose pasar por otra persono, le pidió trabajo con lo finalidad de conocerle porque pensaba que ero la nuevo pareja de Gloria . Que conocía el teléfono de esto persona porque pidió copia de lo factura del teléfono de Gloria a la compañía operadora, sirviéndose de que también ero titular de lo línea.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Fidel como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS; prohibición de acercamiento a Gloria a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Para el supuesto de formular recurso de apelación contra esta Sentencia se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa y siendo confirmada hasta que se practique liquidación definitiva de estas medidas con requerimiento de cumplimiento al condenado.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Fidel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Gloria y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia pues considera que de la prueba practicada en el plenario no han quedado acreditados los hechos por los que el Ministerio Fiscal basa su acusación con base a la declaración de la propia víctima y unas llamadas telefónicas, resultando de la instrucción que el acusado hizo las llamadas para interesarse por su hija sin otro motivo de controlar o perturbar o coaccionar la libertad de movimientos de la denunciante, además de haberse visto varias veces sin problemas, y no habiéndose probado que la denunciante haya cambiado sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, o sus números de teléfono, de tal modo que el mero sentimiento de temor o molestia no puede dar lugar a una condena penal.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar su ámbito y operabilidad, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013 ) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.



SEGUNDO.- Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma minuciosa y detallada, razonando adecuadamente que estima que reúnen las condiciones de fiabilidad, solidez, y autenticidad como para considerar su testimonio prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y sustentar la condena pronunciada, y que estima resultan corroboradas por la prueba documental consistente en el tráfico no sólo de llamadas, como señala la recurrente en su escrito de apelación, sino también de mensajes desde los teléfonos utilizados por el acusado.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima plenamente correcta, compartiendo el acertado criterio del Magistrado a quo.

Las declaraciones de la víctima han resultado claras, firmes y precisas respecto del modo en el que el ahora recurrente comienza su actuación de acoso telefónico, realizándole de forma insistente el intenso número de llamadas y mensajes telefónicos a cualquier hora.

El recurrente no compareció en el juicio oral, ni se introdujeron en el plenario sus declaraciones de instrucción por cualquiera de las vías permitidas en Derecho, pero no obstante tal número de llamadas y mensajes no pueden desde una perspectiva externa y objetiva entenderse realizadas para interesarse por el estado de la hija común de ambos, salvo que hubiera tenido algún problema de salud en particular, o cualquier otra circunstancia excepcional, que ni se han alegado ni menos aún acreditado.

En todo caso, ninguna demanda de información, incluso sobre una hija menor, justifica la invasión del recurrente en el ámbito de libertad y determinación de D.ª Gloria , a base de las continuas llamadas y mensajes telefónicos que le efectúa, interfiriendo en la vida cotidiana y el ámbito de privacidad y libertad de su ex pareja, que de manera clara deja patente su voluntad de desentenderse y no querer mantener comunicación alguna con él, y perturbando el sosiego y tranquilidad a que tiene derecho.

Se insiste en el recurso en la circunstancia de que la víctima se vio en varias ocasiones con el acusado, cuatro al decir de la denunciante en el plenario, pero estos encuentros la denunciante los justificó en su deseo de poder normalizar la relación por el bien de su hija. La propia víctima admite así, sin ocultamiento ni fingimiento alguno que sí se vieron en esas ocasiones, lo que no desvirtúa ni el elevado número de llamadas y mensajes que recibió, ni el temor y la restricción leve de su libertad que padeció.

Así pues, la Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).



TERCERO .- Por otra parte, y aunque no se formaliza la apelación por infracción de ley, sí que discute el recurrente que los hechos declarados probados constituyan delito de coacciones, pues señala que el mero temor de la denunciante ante un número de llamadas y mensajes mayor o menor no puede ocasionar una condena penal, sino que es preciso que se produzca una grave limitación de la libertad de obrar del sujeto pasivo.

Sin embargo, no cabe ninguna duda de que nos encontramos ante un delito de coacciones, pues son reiteradas las sentencias en las que este mismo Tribunal ha tenido ocasión de reflexionar sobre la inequívoca naturaleza delictiva de tal actuación.

En primer lugar, debemos recordar que la sentencia de instancia no condena por un delito de hostigamiento del art. 172 ter CP , como solicitaba la acusación particular y el Ministerio Fiscal, sino por un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP . El delito de hostigamiento del art. 172 ter CP exige para su apreciación una tal afectación de la libertad que resulte maltratada por la obsesiva actividad intrusa del hostigador, de forma que llegue a condicionar costumbres o hábitos como única forma para la víctima de sacudirse la sensación de atosigamiento, afectación que debe interpretarse de conformidad con el afán de autocontención empleado por parte del legislador quien, a pesar de la elasticidad del tipo, ha guardado fidelidad al principio de intervención mínima, esforzándose por precisar una enumeración sin cláusulas abiertas de los actos que pueden considerarse intrusivos ( STS 324/17 ). De este modo, la insistencia y la reiteración mencionadas en el tipo, así como la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, han de ser interpretadas en cada caso, aunque pueden proporcionarse ciertas pautas: los actos intrusivos pueden ser insuficientes, considerados fuera de su contexto, para activar una reacción penal, aunque es posible que alguno de ellos fuera por sí solo constitutivo de delito, en cuyo caso es indiferente que hubieran sido ya enjuiciados o incluso que hubieran prescrito; es necesaria cierta prolongación en el tiempo, o al menos que quede patente la voluntad del hostigador de perseverar en sus acciones intrusivas; es preciso que estas conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada tengan objetivamente entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente, que desemboque en una alteración grave de la vida cotidiana, superior a los que se consideraría como meras molestias ( STS 554/2017 ).

Por el contrario, el delito de coacciones leves no exige una afectación tan grave de la vida cotidiana de la víctima, pues se trata de un delito subsidiario y atenuado frente al resto de tipos que vienen regulados en el mismo Capítulo Tercero del Título VI del Libro II del Código Penal. Conforme a la consolidada jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS núm 909/2016, del 30 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5251/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5251 el delito de coacciones exige para su producción los siguientes requisitos: 1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.

El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de este elemento, que se concreta en que, partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

2º) Finalmente, la actuación del sujeto activo ha de estar encaminada a impedir al sujeto pasivo hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.

3º) Intención de restringir la libertad ajena.

El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar lo solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.

5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala (STS. 923/2008 de 29.12 ), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico' 6º) Menor intensidad de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones menos graves del art. 172.1 CP .

A este respecto, habrá de valorarse la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

En este contexto, ya decíamos en nuestra sentencia núm. 313/2014, de 22 de mayo , que ' claro que no es delictivo que una persona trate de comunicar con otra persona para discutir distintas cuestiones, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad'; y añade que ' la lesión grave de la libertad no se produce pues por querer comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo'.

En el caso concreto, las manifestaciones de la denunciante acerca no sólo del temor sufrido, sino de ciertos cambios en su vida cotidiana, tales como no ir sola al trabajo, permiten inferir, junto con el elevado número de llamadas y mensajes a que se ha hecho ya referencia, que el dolo del acusado abarcaba, bien de forma directa, bien eventual, la voluntad de interferir en la vida de la denunciante de un modo serio y angustiante, sujetándola en contra de su voluntad a un control constante que fue más allá de cualquier medida socialmente aceptable, y que redundó en un fundado temor y desasosiego que alcanza categoría penal y por tanto determina que la conducta del acusado haya de ser objeto de condena.

En atención a lo expuesto, el recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, en el Procedimiento Abreviado nº 213/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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