Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 900/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100228

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2166

Núm. Roj: SAP V 2166/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo Apelación ADL900/2019
Juicio sobre Delito Leve435/2019
Instrucción núm. 3 de Gandía
SENTENCIA Nº 316/2019
Valencia, a 21 de junio de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 166/2019de fecha 8 de mayo, dictada en sede
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, en el Juicio sobre Delitos Leves nº435/2019 , habiendo sido partes
en el recurso: Apelante, Federico asistido por el letrado Sr. José Manuel Castellá Almiñana. Y apelado, Mº
Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. I. Cubillo; resulta,

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de mayode 2019, concluía que: 'Debo condenar y CONDENO a Federico como autor responsable penalmente de un delito leve de Usurpación, previsto y penada en el art. 245.2 del CP , a la pena de MULTA DE 5 MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS y a que en concepto de responsabilidad civil proceda al desalojo del inmueble en el plazo de 7 dias desde la firmeza de la sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación Federico se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

TERCERO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentenciarecurrida, que declara: 'UNICO.- Se declara probado que en fecha indeterminada, pero en todo caso posterior a su adquisición por la denunciante en fecha 11/03/2010, el denunciado accedió y se mantuvo con intención de habitarla, a la vivienta sita en Oliva, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , FINCA REGISTRAL Nº NUM003 de Oliva, careciendo de cualquier título que le habilitase para ello o de autorización de su titular'.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentenciade 8 de mayode 2019que condenaa Federico , como responsable en concepto de autor de un delito levede ocupación de inmueble, se interpone recurso de apelaciónpor su defensainvocando infraccion de la presunción de inocencia e indebida aplicación del número 2 del artículo 242 del CP , infracción del artículo 66.2 del CP y del 50 en rrelación con el anterior precepto. Considera aplicable la eximente del artículo 20.1 o subsidiariamente la recogida en el apartado 3 º del mismo precepto. En defecto de lo anterior interesa que se aplique la atenuante 1º del artículo 21 del CP reduciendo la pena de multa a un mes con una cuota diaria de 3 euros por la clara situación económica precaria de su patrocinado. Alternativamente, en caso de entender que no es de aplicación la anterior atenuante, solicita se reduzca la pena a tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros por la escasa gravedad y precaria situación. A dicha petición se opone el Ministerio Fiscal por entender que la resolución es conforme a derecho ya que el denunciado carecía de título que legitimase la ocupación de la vivienda objeto de autos, no advierte en la pena impuesta falta de proporcionalidad considerando que la resolución está motivada sin que se haya acreditado por parte del recurrente la realidad de la anomalía o alteración psíquica que invoca ni la extrema indigencia.



SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como infringido, el Tribunal Supremo ha declaradoen su sentencia de 24 de abril de 2006 que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Se ha de señalar que el delito de usurpación de inmuebles del art 245.2 del CP , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación en el primer párrafo con violencia e intimidación y en el segundo sin concurrir estos elementos, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el inmueble 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio ( STS Penal de 12 de noviembre de 2014 ).

Trasladado al supuesto de autos, se da en el presente supuesto, todos los elementos del tipo pues la parte denunciada era consciente de la ajeneidad del bien y de la falta de permiso por el titular, asimismo dicha ocupación ha sido persistente en el tiempo.

Por la defensa recurrente se alude al principio de intervención mínima del derecho penal y al respecto cabe indicar que sobre dicha cuestión la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado. Así, y siguiendo la sentencia de dicho Tribunal de 20 de julio de 2017 , 'Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos. Por ello, el Derecho penal debe utilizarse en los supuestos de ataques importantes a bienes jurídicos de singular entidad e importancia (carácter fragmentario del Derecho penal) y sólo cuando no haya más remedio, por haber fracasado ya otros mecanismos de protección que resulten menos gravosos con los derechos subjetivos de la persona (naturaleza subsidiaria del derecho punitivo). De este modo, el principio de intervención mínima, o de ' ultima ratio', va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa, sabiendo el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad de la norma penal. De este modo, la cuestión suscitada en el motivo, resulta ajena al principio que se invoca, remitiéndonos a lo que ya se ha reflejado en la sentencia, respecto de la insostenibilidad jurídica de la decisión adoptada y de los motivos que determinaron al acusado a su adopción.'.

Es decir, la ejecución de hechos tipificados como delito debe ser castigada en el proceso penal, aunque se prevean legalmente otros procedimientos, distintos al procedimiento penal, en los que el perjudicado u ofendido por el delito hubiera podido obtener la reparación del daño o perjuicio derivado de la comisión del delito. Así pues, se da la concurrencia de todos los elementos precisos para apreciar la conducta del tipo, siendo además la prueba practicada suficiente para alcanzar tal convicción.



TERCERO.- Sobre la procedencia de aplicar la eximente prevista en el artículo 20.º de anomalía o alteración psíquica o del artículo 20.3 que prevé la alteración en la percepción desde nacimiento o infancia que sponga alteración grave de la conciencia de la realidad, es manifiesta la necesidad de un informe forense o pericial para apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En palabras de la STS 197/2017, de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017 ): 'debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo ), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia'.

Las manifestaciones vertidas por el agente de Policía que depuso en el acto y manifestó que el denunciado era conocido de múltiples intervenciones, que presentaba una deficiencia mental siendo difícil comunicar con él porque no coordina, no son suficientes para que pueda ser apreciada dicha eximente ni atenuante, ya que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Será preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

No ha sido probado convenientemente en autos, a través de la prueba ineludible en estos casos, la correspondiente prueba pericial médica, por lo que que en modo alguno es posible alcanzar las conclusiones que pretende la recurrente.



CUARTO.- Y en relación a la pena impuesta de5meses, no se razonani justificaen la sentencia que elementos se toman en consideración que justificanel apartamiento de la pena mínima prevista en el tipo penal pues se hace una referencia no precisa a la gravedad de la conducta y entidad del resultado dañoso sin una referencia concreta al supuesto enjuiciado. En estas circunstancias, en atención a la entidad de los hechos debe imponerse la pena de 3mesesde multa al no apreciarse circunstancia que justifique el apartamiento de la pena mínima.

Sobre la cuota impuesta en la sentencia, fijada en 8 €, cabe recordar que tal y como dispone el artículo 50.5 del CP , la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcionada a las mismas. Sin embargo, la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. En el presente caso dicha situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que concurra en la recurrente por lo que la cuota de la multa se revela correcta. Así pues la cifra de 8 euros establecida en sentencia es sólo ligeramente superior a la mínima legal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 8se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.



QUINTO.- En cuanto a las costas, procede declarar de oficio las costas procesales( artículo 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Federico asistido por el letrado Sr. José Manuel Castellá Almiñana contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandíaen el procedimiento de referencia.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución a que se contrae el presente recurso e imponer a Federico la pena de multa de 3 meses, confirmando la resolución en los demás pronunciamientos, declarando de oficio lascostas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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