Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 64/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100312
Núm. Ecli: ES:APL:2018:731
Núm. Roj: SAP L 731/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 64/2018
Procedimiento abreviado nº 49/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 317/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/10/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 49/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Modesto y Nazario , representados por la Procuradora Dª. Ares Jene Zaldumbide y
dirigidos por el Letrado D. Oscar García Milagros, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Olegario ,
representado por el Procurador D. Ricardo Palà Calvo y dirigido por el Letrado D. Josep Maria Casals Plana,
así como Patricio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Fontova Miquel y dirigido por el Letrado
D .Salvador Bosch Morell, así como Erica , Estefanía , Remigio , Estrella , Eulalia , Fátima y Lorenza ,
representado por la Procuradora Dª. Mónica Arenas Mor y dirigido por el Letrado D. Antonio Palau Poyo.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/10/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Modesto como autor criminalmente responsable: De dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave del art.
142.1.2º del CP , dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 1º,, en concurso ideal del art.
77 del CP y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP , en concurso de normas a penar conforme a las reglas del art. 382 del CP , ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Esta pena comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforma al art. 47 del CP. Un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de las acusaciones particulares y excluidas las de las acusaciones populares.Asimismo, don Modesto deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la Compañía aseguradora HILO DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , en favor de las siguientes personas y en las siguientes cantidades; Por el fallecimiento de don Avelino , de 55 años de edad: A favor de la esposa doña Erica , la suma de 146.382,29 euros, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, ( consta consignada y entregada la suma de 142.643,65 euros) y la suma de 3326,40 euros por los daños materiales. A favor de la hija doña Estefanía la suma de 12.198,51 euros. ( consta consignada y entregada la suma de 11886,97 euros) A favor del hijo don Remigio , la suma de 12. 198,51 euros. ( consta consignada y entregada la suma de 11886,97 euros) A favor de la madre doña Fátima , la suma de 12.198,51 euros. ( consta consignada y entregada la suma de 11886,27 euros) Por el fallecimiento de don Cesareo , de 53 años de edad. A favor de su esposa doña Estrella , la suma de 126.538,72 euros. A favor de la hija doña Eulalia , la suma de 52.724,46 euros. A favor de su madre, doña Lorenza , la suma de 10544,90 euros.
( Estas cantidades han sido consignadas y entregadas a los perjudicados) En favor de don Olegario , por las lesiones, secuelas y daños materiales, la suma de 18.000 euros. A esta cantidad se descontará la suma que ha sido consignada y entregada. En favor de don Patricio , por las lesiones, secuelas y daños materiales, la suma de 36.000 euros. A esta cantidad deberá descontarse la parte que ya ha sido consignada y entregada.
Estas cantidades incluyen, principal e intereses. Don Nazario responderá de forma subsidiaria del pago de estas cantidades'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia, por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1.2 del C.P., de dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 en concurso ideal del art. 77 del C.P. y de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P así como de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del C.P., se alza el ahora el recurrente alegando, como motivos de su recurso, los siguientes: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; a un proceso equitativo y a la motivación de las resoluciones. Con arreglo a ello, y en relación a la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuestiona el recurrente el resultado de la prueba de alcoholemia desde el momento en que no consta unido a las actuaciones el certificado de verificación periódica de etilómetros, impugnado con ello la condena por el delito tipificado en el art. 379.2 del C.P. En segundo lugar, también cuestiona la condena por los dos delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia debido a que, en su opinión, no se puede tener por probado que aquellos resultados lesivos 'sean objetivamente imputables al acusado' y para ello analiza la prueba que fue valorada por la Juez de instancia en su resolución y, en base a ella, aparentemente viene a concluir que los ciclistas atropellados habían tenido alguna posibilidad de reacción para evitar el accidente. En tercer lugar también cuestiona la condena por el delito de omisión del deber de socorro al sostener que el acusado abandonó el lugar del accidente debido a que se atemorizó ante la reacción de uno de los ciclistas accidentado, al tiempo que niega la situación de desamparo ya que en aquel momento se hallaba en aquel lugar otro vehículo cuyos ocupantes cursaron el correspondiente aviso al servicio de emergencias. Por último, también impugna la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo conducido por el acusado, al considerar que el vínculo paternofilial existente entre ellos en modo alguno permite suponer un consentimiento tácito que le permitiera su uso. Consecuentemente a todo ello interesó una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia de instancia, y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, en la medida en que en el acto de juicio se inadmitieron dos preguntas referidas a la sintomatología observada por uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que confeccionó el atestado policial, lo que en su opinión constituye una infracción del derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Al recurso interpuesto se opusieron el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Todos los motivos en los que se sustenta el recurso se hallan dirigidos a combatir la valoración judicial de la prueba y para ello cuestiona, en primer término, el resultado de la prueba de alcoholemia practicada debido a que no consta en las actuaciones el certificado de verificación del etilómetro, de modo que en opinión del recurrente no existe prueba suficiente de que su representado condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Efectivamente es cierto que no consta unido a las presentes actuaciones el correspondiente certificado de verificación periódica del etilómetro digital con el que se practicó la prueba al acusado horas después del accidente, cuando fue localizado por una dotación policial en su propio domicilio donde se había refugiado tras abandonar su vehículo en el lugar en el que se produjo el accidente, y que arrojó un total de 0'65 mg/l. Tampoco consta el certificado del etilómetro Drager Alcotest 7110 con el que se le practicaron las otras dos pruebas en dependencias policiales, la primera de ellas a las 10'39 horas (hora y media después del siniestro)con un resultado de 0'64 mg/l y otra a las 10'51 con un resutlado de 0'68 mg/l.
Ahora bien, el que no conste aquella documentación en modo alguno permite descartar con carácter absoluto la posibilidad de acreditar aquella influencia de la ingesta de alcohol a través de otros medios de prueba, como así se hizo con todo detalle en la resolución de instancia.
En efecto, la acreditación de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, no queda en modo alguno restringida a determinados medios probatorios puesto que la prueba de impregnación alcohólica no es, por si sola, ni imprescindible ni suficiente ( SSTC de 19 de enero de 1989, 25 de noviembre de 1991 y 19 de septiembre de 1994, y STS de 9 de diciembre de 1987) pues la ingesta de alcohol puede quedar evidenciada por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como sin duda lo es un vehículo de motor ( S.T.C. de 18 de febrero de 1988, 28 y 30 de octubre de 1985) ya que la comisión de aquel delito 'no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así pues, y aun cuando la impregnación alcohólica acreditada a través de los instrumentos de medición existentes a tal efecto constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, también lo es el que ni constituye la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia' ( STS de 14 de julio de 1993 con cita expresa de la STC de 14 de febrero de 1992), doctrina que resulta plenamente aplicable en el presente caso ya que la sintomatología que presentaba el acusado unida a las circunstancias en las que se produjo el gravísimo accidente de circulación así como a lo que reconoció el propio acusado permiten concluir con el suficiente grado de certeza que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol en el momento de producirse el accidente.
En este sentido todos los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervienieron en aquellos primeros momentos confirmaron la evidente sintomatología que presentaba el acusado, quien por cierto en aquel momento reconoció - como también lo hizo en el acto de juicio oral - que aquella noche había estado de fiesta y había consumido alcohol. Sobre este particular los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 fueron los que se desplazaron hasta el domicilio del acusado aunque en la primera ocasión no le encontraron aunque si lo hicieron a las 9'36 horas, tras recibir una llamada del hermano del acusado. En el momento en que llegaron a su domicilio, el acusado se estaba duchando y, posteriormente, les manifestó que no había bebido ni comido desde que llegó a casa. Con todo la prueba de alcoholemia que se practicó en aquel momento con un etilómetro digital arrojó un resultado de 0'65 mg/l.
Todavía más expresivas y concluyentes son las apreciaciones contenidas en el acta de sintomatología obrante en el atestado policial, en la que se hace constar que a las 10'50 horas de la mañana, casi tres horas después del accidente (que ocurrió a las 8 horas) el acusado todavía presentaba halitosis a alcohol, un comportamiento muy locuaz, habla pastosa y repetitiva y deambulación vacilante con disminución de reflejos.
Además, los agentes NUM002 y NUM003 de los Mosso d'Esquadra, adscritos a la unidad de tráfico, hicieron constar varias apreciaciones de indiscutible relevancia a la hora de valorar la incidencia de la ingesta de alcohol en el acusado quien, por cierto, no solo admitió el consumo de alcohol antes del accidente sino que también negó una ingesta posterior. En aquellas valoraciones personales se hizo constar su escasa percepción de la entidad de los hechos, pues ya habían fallecido dos de los ciclistas, así como sus desinhibidas y gesticulantes explicaciones; sus constantes repeticiones y la oscilación deambulatoria cuando el acusado se puso en pie o cuando realizó la prueba de alcoholemia, pues tuvo que sujetar el tubo para aproximarse al etilometro.
Por otro lado, el que la Magistrada que presidió el plenario declarara la impertinencia de dos de las preguntas que el letrado de la defensa formuló al agente NUM002 de los Mossos d'Esquadra se adecua a las exigencias que le corresponden en relación a la correcta dirección del debate y a la buena marcha del proceso.
En este sentido, el art. 709 LECr, le atribuye a la Juez que presida el juicio oral la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En este sentido la STS 779/2012, de 22 de octubre, dice que 'a) Son capciosas las preguntas engañosas, que tienden a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que sería distinta si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios; b) Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a dar una respuesta en determinado sentido, es decir, las que sugieren la respuesta; c) Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido esta Sala tiene dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los puntos debatidos ( sentencia de 27 de octubre de 1989 ); y puedan tener influencia en la causa ( sentencias de 20 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1993 ) ( STS de 14 de abril de 2.000 ); d) Distinto del concepto de impertinencia es el de innecesariedad o inutilidad de las pruebas, entre las que se podrían incluir las que redundan sobre una cuestión fáctica suficientemente debatida o cuando el Tribunal tenga formada convicción con base en otros elementos de prueba en relación con el hecho objeto del interrogatorio'.
Asimismo aquella resolución recuerda que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado y que en cualquier caso lo determinante es comprobar si la denegación de una o unas determinadas preguntas privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y que las preguntas omitidas fueran verdaderamente relevantes en el sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final o verdadera importancia para el resultado del juicio.
Pues bien, en el presente caso la decisión judicial al declarar la impertinencia de las preguntas se adecuó a aquellas exigencias desde el momento en que las preguntas inadmitidas, eran absolutamente innecesarias e irrelevantes puesto que se le preguntaba sobre unos extremos completamente ajenos al testimonio y referidos a opiniones no contrastables, como sin duda lo eran las preguntas sobre 'si la supuesta locuacidad se debía a la naturaleza de la persona y no al consumo de bebidas alcohólicas' o 'si la oscilación podía deberse a otra causa que no fuera el alcohol'. Por todo ello fue del todo acertada la decisión denegatoria adoptada por la Magistrada que presidió el acto de juicio oral.
Retomando de nuevo la valoración judicial de la prueba que condujo al pronunciamiento condenatorio por el delito contra la seguridad del tráfico, la Juez 'a quo' no solo valoró con minucioso detalle el contenido de la prueba testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra que confeccionaron el atestado policial sino que, además, conjugó aquellas manifestaciones con el resto de la prueba practicada y, en especial, la propia mecánica del siniestro, dado que el vehículo invadió el carril contrario y el arcén por donde circulaban los ciclistas, sin dejar ninguna huella que evidenciara una reacción evasiva o de frenada. Todas estas circunstancias unidas a las propias manifestaciones del acusado, quien reconoció que había consumido alcohol y no había descansado en toda la noche, evidencian - tal y como dice la sentencia de instancia - un mayor desvalor de la conducta. Y todo ello permitió a la Juez 'a quo' concluir, con plena convicción, que la anómala conducción vino determinada por la influencia del alcohol, provocando la invasión del carril y el atropello de los cuatro ciclistas que circulaban correctamente por el arcén, valoración y conclusión cumplidamente motivada en la resolución de instancia y que ahora también compartimos en esta alzada, lo que a su vez comporta la desestimación del primero de los motivos de impugnación.
TERCERO.- A través del siguiente motivo de impugnación el recurrente cuestiona el pronunciamiento condenatorio por los dos delitos de homicidio y los dos de lesiones por imprudencia grave por los que fue condenado, y para ello impugna la valoración judicial de la prueba al considerar que no era posible tener por probado que aquellos resultados fueran objetivamente imputables al acusado.
El motivo así planteado no puede prosperar. En efecto, esta Sala, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha mantenido en numerosas resoluciones que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas o cuando éstas son insuficientes o en aquellos casos en que no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en los supuestos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Sin embargo, y por lo que al presente caso se refiere, no se aprecia en la sentencia de instancia ninguno de aquellos defectos en la medida en que aquella resolución se asienta en la actividad probatoria oportunamente desplegada en el plenario, con la necesaria contradicción e inmediación, y por lo tanto con la suficiente entidad para erigirse en verdadera prueba de cargo.
Concretamente, y en cuanto a la valoración de la prueba, se ha venido manteniendo, en relación al recurso de casación, aunque también es trasladable, en el sentido que se dirá, al recurso de apelación, que está sometido a dos límites: por un lado, a lo que se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base declarados probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Así podrá combatirse, según dice el Alto Tribunal, el que se considere indicio a lo que no lo es o la propia racionalidad de la inferencia, pero en cambio no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo, se haya realizado por el sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. Y por otro lado, y en segundo lugar, que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del sentenciador por el del Tribunal superior y mucho menos por el del recurrente. Es más, como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio 'el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'. Es decir queda fuera del ámbito del recurso la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.
Y por lo que al presente caso se refiere, y conforme a lo que se dirá a continuación, en el acto de juicio se desplegó una prueba bastante y suficiente para acreditar los hechos fundamentales sobre los que se asienta la imputación, esto es, que el acusado conducía un vehículo marca Seat Ibiza, matrícula Y....YY por la carretera LP 7041 a una velocidad comprendida entre 97'8 y 110'3 km/h en un tramo en el que el límite de velocidad era de 90 km/h; que al llegar al kilómetro 3.5, tramo con una curva suave a la izquierda, invadió el carril contrario, sin efectuar ninguna maniobra evasiva ni de frenada, y envistió a un grupo formado por cuatro ciclistas que circulaban correctamente por el arcén; con posterioridad al impacto el acusado frenó su vehículo, dejando una huella de frenada de 46'40.
Todos y cada uno de estos extremos quedaron acreditados a partir de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Así, mediante el informe pericial pudo determinarse la velocidad a la que circulaba el vehículo en el momento del impacto y el exceso respecto a la máxima permitida en aquella vía. Por otro lado, la súbita invasión del carril contrario, fruto de la ingesta de alcohol y de la falta de descanso, impidió cualquier maniobra de evasión por parte de los ciclistas que circulaban correctamente por su carril, y contra los que impactó directamente el acusado, lo que provocó el luctuoso e irreparable resultado producido por el atropello, que se saldó con dos muertos y dos heridos de diversa consideración. Por otro lado, estos extremos vinieron igualmente acreditados con las declaraciones de los dos ciclistas que afortunadamente sobrevivieron al terrible impacto, así como por lo que también declararon el conductor y el usuario del vehículo que circulaba detrás del conducido por el acusado. En definitiva, la totalidad de la prueba practicada en el plenario evidencia una conducción gravemente imprudente por parte del acusado, tanto al ponerse al volante de su vehículo en las condiciones en las que se encontraba en aquel momento, como al circular sin prestar la debida atención a los importantes déficits de atención en los que se encontraba, y que fueron la causa única, principal y directa de aquel irreparable resultado, todo lo cual aboca a la desestimación del motivo y a la confirmación de aquel pronunciamiento condenatorio.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación del pronunciamiento relativo al delito de omisión del deber de socorro, el recurrente niega que hubiera una situación de desamparo ya que, tras el accidente, se encontraban en aquel lugar el conductor y el acompañante de un vehículo que circulaba por aquella misma vía, quienes cursaron el correspondiente aviso al servicio de emergencias. Además, añade, que abandonó el lugar y se ocultó en las inmediaciones del lugar del accidente debido a que se sintió atemorizado por los insultos que dirigía contra él uno de los ciclistas accidentados.
Como dice la STS 42/2000, de 19 de enero - que cita la sentencia de instancia -el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.' Asimismo, la doctrina jurisprudencial ( que cita y recoge la STS 706/2012, de 24 de septiembre) se refiere a la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico.
Se castiga así la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro.
De este modo, en la resolución antes citada dice que 'estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido.' Por lo que al presente caso se refiere ha quedado plenamente acreditado que el acusado, tras lograr detener su vehículo después del gravísimo atropello, se apeó y huyó del lugar pese a saber y tener perfecto conocimiento de la gravedad de los hechos y la entidad de las lesiones infligidas a los ciclistas tras la colisión.
El que hubieran allí otras personas, concretamente el conductor y el ocupante de un vehículo que le seguía en la marcha, no excusa el insolidario proceder del acusado ya que como dice la citada STS 42/2000, 'todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario).
La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima'. Y, aquella resolución sigue diciendo que 'el delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado'.
Por lo tanto, el acusado era consciente de la situación de desamparo en la que se encontraban las víctimas, algunas de ellas mortalmente heridas y otras con gravísimas lesiones, de manera que también era consciente de la situación de peligro en la que las abandonaba, pues era evidente la necesidad de ayuda ante la que no hizo absolutamente nada, ni siquiera solicitar los servicios de emergencia.
Por otro lado, ningún riesgo podía existir para él y menos aún que este pudiera provenir de la reacción de los accidentados, por más que hubieran podido increparle debido al estado de conmoción en el que uno de ellos se encontraba tras haber sufrido un accidente de semejante gravedad y consecuencias. Es más, aunque nada pueda justificar que abandonara a las víctimas a su suerte en aquel lugar, sin preocuparse por su estado y necesidades, menos aún puede explicar su absoluta pasividad al no hacer absolutamente nada ante la dantesca escena en la que dejó a los ciclistas, ni siquiera esforzarse en llamar a los servicios de emergencia, lo que evidencia todavía más la indiferencia de omitente frente a la situación de peligro en la que las abandonó.
En consecuencia, ha de desestimarse igualmente el motivo de impugnación.
QUINTO.- Tampoco se aprecian motivos suficientes para acoger el último de los motivos de impugnación, mediante el que se cuestiona la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo, a la sazón padre el acusado, pues no existe ni un solo indicio que permita descartar que su hijo hubiera conducido su vehículo sin su consentimiento. Antes al contrario, todo parece indicar que el acusado tenía plena disposición del vehículo tanto por el estrecho vínculo de parentesco que existía entre ellos como por el libre acceso que tenía a las llaves del vehículo. De este modo y aunque no existiera un consentimiento expreso cada vez que el acusado usara aquel vehículo, sí que lo había uno tácito que suponía que podía usarlo en cualquier momento sin necesidad de obtener una autorización de un modo expreso. Precisamente esta autorización implícita conlleva la derivación de la consiguiente responsabilidad derivada de aquel propio uso consentido, en lo términos expresados en la STS de 23 de septiembre de 2002 citada en la sentencia de instancia.
En consecuencia, desestimamos íntegramente el recurso y confirmamos así en su totalidad la resolución de instancia, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 239 y ss de la LECr.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto y Nazario , asistidos por el Letrado Sr. Garcia Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida de fecha 27 de octubre de 2017, que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
