Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 875/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100219

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1969

Núm. Roj: SAP TF 1969:2019


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000875/2019

NIG: 3803843220170002545

Resolución:Sentencia 000317/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Reyes

Apelante: Emilio; Abogado: Ruben Padron Perez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dº Emilio MORENO y BRAVO

Dª Esteher Nereida GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de septiembre de 2019.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 875/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Nueve en el P.A. 113/2018, habiendo sido partes, como apelante Dº Emilio, representado y asistido por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Nueve de S/C de Tenerife en el P.A. de referencia se dictó sentencia con fecha de 24 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'CONDENO a don Emilio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género agravado con quebrantamiento, previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reinicidencia, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y NUEVE MESES. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se imponga al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Doña Reyes, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas prohibiciones por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENO a Emilio al5 pago de las costas causadas en esta instancia.

Se mantienen las medidas cautelares que se hubieren acordado en esta causa en tanto recaiga firmeza de la presente y se realicen los oportunos requerimientos'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Emilio, mayor de edad, DNI con nº NUM000 ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 24 de noviembre de 2016 por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido nº 367/16, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a Reyes, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros y prohibición de comunicarse con ella, por plazo de un año y seis meses, pena que extinguirá el día 21 de mayo de 2.018.

D. Emilio fue requerido para su cumplimiento de forma personal el día 23 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- En la madrugada del 5/03/17, encontrándose en la zona de la C/ Robayna con esquina C/ 25 de Julio, Emilio coincidió con quien había sido su pareja sentimental, Dª Reyes, y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, con pleno conocimiento de que estaba además incumpliendo la pena de prohibición de aproximarse a la misma y de comunicarse con ésta que le había sido impuesta por resolución judicial firme, le propinó varios empujones y llegó a agarrarla fuertemente y a tirarla sobre el capó de un coche.

Dª Reyes renunció a ser vista por el médico forense no constando que se la haya causado lesión por estos hechos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Emilio mediante escrito de 22 de mayo de 20198 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por este mediante informe de 5 de agosto acordándose por Diligencia del Juzgado de 11 de diciembre la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 2 de septiembre de 2019, designándose ponente y señalándose por Diligencia de 9 de septiembre el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Emilio, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género agravado por concurrir el quebrantamiento, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3C.P., alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE así como en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, considerando la insuficiencia de prueba practicada en el plenario para enervar aquella presunción, así como el error en valorar los testimonios prestados por Dª Enma y Dº Ruperto, pues estando en carnavales, el comportamiento observado podía dar lugar a interpretaciones diversas, tratándose de interpretaciones subjetivas de lo que creían haber visto, y tras efectuar una personal valoración de la prueba practicada, solicita la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, tras llevar a cabo una labor valorativa de toda la prueba practicada, la cual es de naturaleza eminentemente personal, da por acreditados únicamente los hechos datados en la madrugada del 5 de marzo de 2017, cuando el acusado y la víctima coincidieron en la esquina de la C/ Robayna con C/ 25 de julio, , con pleno conocimiento de que pesaba sobre él una pena de prohibición de aproximación, le propinó varios empujones y desplegó con ella un comportamiento violento al arrastrarla y tirarla sobre un coche, sin que conste causación de lesión.

1º.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

Como recuerda el TS, a nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia') y comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso. No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto. Por ello a la hora de revisar una sentencia en apelación deberemos examinar sí ha existido prueba, si la misma es válida en su obtención y suficiente para enervar aquella presunción y si está racional y lógicamente valorada. De modo que se ha de verificar un triple juicio, a saber: El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Y en el presente caso es indudable que existió prueba, pues junto al testimonio de la víctima, cuya credibilidad y fiabilidad es máximaa para la Juzgadora, declararon dos testigos sin el más mínimo interés en el asunto que apoyaron dicho testimonio. Existe prueba directa plural, válida y lícita en su obtención y racionalmente valorada, de donde se extrae la comisión de los hechos por el recurrente en los términos señalados en el factum.

2º.- Por otro lado, constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. No obstante lo cual, tal afirmación cabe matizarla siguiendo igualmente la doctrina del TS, pues se afirma que la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

3º.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra función revisora, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, habiendo razonado adecuadamente el fallo condenatorio, y no cabe sostener un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En resumen, el Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, pues examinando el testimonio del testigo presencial, es lo cierto, que salvo leves discordancias a lo largo del procedimiento, se mantiene fiel al relato esencial que expuso desde su inicial denuncia, y viene avalado por la documental médica y el testimonio del compañero de las partes, de modo que no se aprecia razonamiento ilógico ni absurdo en la conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juzgador , y que en esta alzada se asume por acertada. Siendo así que la intencionalidad del recurrente se evidencia de su comportamiento violento, y como señalara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010, al casar la sentencia y dictar segunda sentencia por la que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, no cabe duda alguna ' de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia...'.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Emilio, contra la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Nueve en el P.A. 113/2018 que confirmamos en su integridad,

2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio? n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.