Encabezamiento
Mc
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 219 /2012
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 48 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 318/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID , a once de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en representación de
Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid), habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó
Sentencia con fecha 28-04-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Jesus Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el
art. 468.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION, así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe dado los efectos que de la misma pudieran derivarse respecto de la pena de prisión cuya ejecución el acusado tiene suspendida en la Ejecutoria n° 148/11 de dicho Juzgado" .
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Sentencia firme de 17 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Getafe, en el procedimiento Diligencias Urgentes n° 18/11
,
Jesus Miguel fue condenado come autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del
art. 153.2
y
3 del Cp
a las penas, entre otras, de seis meses de prisión así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su madre
Sabina , de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de dieciocho meses. Dicha resolución, declarada firme en dicha fecha, le fue debidamente notificada al acusado el mismo día de su dictado, habiéndosele hecho los apercibimientos legales oportunos; en concreto, fue expresamente requerido para que se abstuviera de realizar cualquier acto que supusiera infracción de dicha pena.
Incoada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe la Ejecutoria 148/11, para el cumplimiento de la anterior Sentencia, y liquidada dicha pena de alejamiento, la misma extiende su vigencia desde el citado día 17 de marzo de 2011 hasta el día 6 de septiembre de 2012.
A pesar de ello, sobre las 01:00 horas del día 15 de abril de 2011 MARCOS, a sabiendas de que vulneraba la anterior prohibición, acudió al domicilio de su madre
Sabina , ubicado en la C/
DIRECCION000 n°
NUM000 de la localidad de Getafe (Madrid), y procedió a llamar a la misma a través del potero automático, requiriéndole para que le dejara entrar en la vivienda, ante lo cual
Sabina procedió a avisar a la Policía Nacional personándose en el lugar los agentes con número de identificación profesional
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 , quienes sorprendieron a
Jesus Miguel mientras estaba en el portal de la vivienda llamando al telefonillo del portero automático"
.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D.
Jesus Miguel contra la
sentencia de 28 de Abril de 2011 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba ya que el acusado está demostrado que es alcohólico y politoxicómano, y consta en autos su tratamiento en el Centro de Día de Getafe, por lo que falta el elemento subjetivo del tipo de la voluntad de querer quebrantar. Asimismo se invoca inaplicación de la atenuante de alcoholismo ni la eximente completa del
art. 20.2 del CP .
Solicita la libre absolución o alternativamente se aprecie la eximente incompleta o atenuante de alcoholismo.
SEGUNDO.- El Fiscal interesa la desestimación del recurso ya que la sentencia recurrida motiva adecuadamente la denegación de la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por ingesta de alcohol, sin incurrir en razones ilógicas, absurdas o caprichosas, y sobre la base de que se trata -de extremos que han de quedar debidamente acreditados por quien pretende beneficiarse de ellos. No pudiéndose apreciar la modificación de responsabilidad por el simple hábito de consumo de drogas o alcohol ni bastante ser drogadicto o alcohólico en una u otra escala, de uno u otro orden, porque le exclusión total o parcial ha de resolverse en función la imputabilidad, de la incidencia de la ingestión del alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto pasivo en el momento de la comisión de los hechos,
SSTS 9-2-1 996 ,
5-5-1 998 , 27-9-1 999, 159572000, de 16 de octubre entre otras muchas. En el presente caso atendiendo a la propia declaración del acusado, quien en ningún momento manifestó en fase de instrucción la ingesta de alcohol el día de los hechos así como a las testificales de los Policías Nacionales actuantes, quienes en el plenario manifestaron que no apreciaron ningún signo de embriaguez en el acusado en el momento de la detención, no queda acreditada la situación de embriaguez que se pretende ni menos aun la afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado en el momento de comisión de los hechos.
La sentencia también es conforme a derecho desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
Solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los
artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
El recurrente pretende que el error en la valoración de la prueba ha recaído al no apreciar que el acusado es alcohólico y politoxicómano, y a la vista del acto del juicio y sentencia dictada, no se constata el pretendido error; ya que la propia sentencia recoge en el fundamento primero que el acusado en el acto del juicio, señala que no recordaba nada dado los efectos de alcohol bajo los que se encontraba; pero tal manifestación es contradictoria con lo relatado en el Juzgado de Instrucción por él en que reconoció y recordó los hechos y el testimonio de los agentes que los manifestaron, no observar signos de intoxicación por alcohol, en el momento de la detención.
Siendo además que conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado en resoluciones como la de 19 de julio de 2000, entre otras muchas, que
:"La Jurisprudencia de esta Sala Segunda tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El artículo el 21.2 relación con el
art. 20.2 del Código Penal , marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse. Con relación al Código Penal, y en la medida en que puede ello ser trasladado al actual sistema legal, se ha dicho, que la embriaguez conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. (
STS de siete de Octubre de 1998
)" .
En el presente supuesto, al no constar su influencia en el momento de los hechos, no es posible la aplicación de la eximente completa o incompleta del art. 20.2 ni la atenuante, al no estar acreditada, ya que según la Jurisprudencia citada no es posible su aplicación por que se tenga el hábito en el consumo de alcohol o drogadicción, razón por la cual no se produce infracción de precepto legal alguno y se debe proceder a la confirmación de la resolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Jesus Miguel contra
Sentencia dictada con fecha 28-04-2011 en el procedimiento de JUICIO RAPIDO nº 48/2011 por el JDO . DE LO PENAL N. 2 de GETAFE, debemos
CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el
artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.