Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 98/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 318/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100286

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10908

Núm. Roj: SAP B 10908/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 98/2020 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 10/2019
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE SABADELL
SENTENCIA Nº. 318/2020
MAGISTRADOS:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 24 de julio de 2020
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 98/2019 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 en el Juzgado de lo Penal nº.4
de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 10/2019, seguido por un delito de quebrantamiento de
medida cautelar. El recurso de apelación fue interpuesto por el acusado Carmelo , condenado en la instancia,
representado por la Procurador Francisco Sánchez García y defendido por el Letrado Oscar Martos Cabero,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell el 4 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispone literalmente: Que debo condenar y condeno a Carmelo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, expidiéndose los oportunos mandamientos al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado por otras causas.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se le absuelva del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: ÚNICO . Se considera probado que Carmelo , mayor de edad, ciudadano español, fue ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell , a una pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 6 euros.

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Sabadell, por auto de fecha 12 de marzo de 2018 , en el procedimiento DU 64/2018, impuso al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 1000 metros a su ex pareja, Gregoria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, medida de la que fue notificado y requerido personalmente el mismo día de su dictado.

El acusado, con pleno conocimiento del contenido y vigencia de dicha medida, sobre las 19:00 horas del día 12 de julio de 2018, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE001 número NUM000 , de Sabadell, en compañía de Gregoria .

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba y se alega indebida aplicación del artículo 468 del CP al entender la defensa que no existe lesión del bien jurídico protegido porque los MMEE con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron en juicio que el día de los hechos acudieron al domicilio del recurrente en el que se encontraba este con la Sra. Gregoria , les abrió la puerta la mujer, y les manifestó que quería estar junto con el Sr Carmelo ; fue ella quien conociendo la existencia de la medida cautelar acudió al encuentro del apelante por lo que ha cooperado de manera necesaria con la conducta del recurrente, y consecuentemente la conducta de este no tiene transcendencia penal ya que las causas que justificaron la adopción de la medida cautelar habían desaparecido en el momento de los hechos.

El recurso de apelación cuyos argumentos acabamos de exponer, no va a prosperar pues el material probatorio que tuvo en cuenta la jueza acredita todos los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Dice la STS 691/2018 de 21 de diciembre que el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

En el presente caso no plantea dudas la existencia del elemento normativo, en concreto la existencia de orden de protección dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Sabadell que impedía al apelante acercarse a una distancia mínima de 1000 de su expareja, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella (el testimonio de esta resolución está unido en las páginas 18 y 19 de la causa). También consta en la documental obrante en la causa que se notificó al apelante dicha resolución, requiriéndole para el cumplimiento y advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento ( página 20 de la causa); y la vigencia de la medida por certificado de la LAJ del Juzgado en el que se dictó (página 21). Este elemento del delito como veíamos no se cuestiona en el recurso de apelación.

El elemento material del delito resulta de la declaración de los agentes policiales con TIP NUM001 y NUM003 , que manifestaron en juicio que el día de los hechos los llamaron para que se personaran en un domicilio, y al llegar encontraron al apelante y a la mujer protegida por la medida cautelar juntos. A mayor abundamiento este elemento del delito tampoco se discute en el recurso de apelación, al contrario, se admite al decir que el apelante y la Sra. Gregoria estaban juntos por voluntad de esta.

Por último, parece cuestionarse el elemento subjetivo del tipo aunque no se niega que el apelante conociese la existencia de la medida cautelar sino que fuera consciente de su incumplimiento debido al consentimiento de la mujer. El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor, salvo que éste lo reconozca, no puede ser objeto de prueba directa, sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados. Y en este caso se infiere tal ánimo primero del conocimiento que tenía la apelante de la prohibición de acercarse a su expareja impuesta por auto pues este le fue notificado personalmente; y en segundo lugar del hecho de estar en compañía de su expareja a pesar del conocimiento que tenía de la prohibición de acercarse a ella. Además, tal y como se declara probado el apelante había sido condenado un año antes por un delito de quebrantamiento lo que demuestra que también conocía las consecuencias del incumplimiento del auto que le impedía aproximarse y comunicarse con su expareja.

El argumento principal del recurso es el consentimiento de la mujer a la que se califica de cooperadora necesaria( a efectos meramente dialecticos debemos decir que la actuación de la mujer que en todo caso no fue acusada de ningún delito no encaja en una cooperación necesaria); pero el consentimiento de la persona protegida por una medida cautelar o por una sentencia a efectos de penalidad del delito de quebrantamiento es irrelevante. En este sentido en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2008 se aprobó la siguiente conclusión 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del Artículo 468 C.P .'. Se excluye, por tanto, toda eficacia del consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la víctima, para la reanudación de los encuentros o de la convivencia. Tal criterio afloró en la STS 20/2009 de 29 de enero, que proclama la irrelevancia absoluta del consentimiento prestado por la víctima a la reanudación de la convivencia, independientemente de las condiciones en las que el mismo fue emitido. Posteriores resoluciones ( SSTS 39/2009 de 29 de enero, 172/2009 de 24 de febrero, 349/2009, de 30 de marzo y otras) reproducen el Acuerdo, sin distinguir entre quebrantamiento de medida cautelar y de pena. Es decir, la jurisprudencia del TS niega eficacia al consentimiento de la persona protegida por la prohibición de acercamiento y/o comunicación, tanto si la prohibición se impuso en una medida cautelar o constituye una pena.

E igualmente en estos casos de quebrantamiento de medidas cautelares o prohibición de acercamiento a una persona protegida por una resolución judicial, con carácter general tal y como dice la STS de 2 de julio de 2014 no puede ser admitido el error al tratarse de una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada.

En el recurso se indica que en el momento de los hechos ya no existían las causas determinantes de la adopción de la medida cautelar y que el bien jurídico protegido por el tipo no fue lesionado con la acción del recurrente.

No compartimos tal argumentos pues la medida no había sido alzada; el consentimiento de la mujer no implica automáticamente la desaparición de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida; y el bien jurídico protegido por el tipo es la efectividad de las resoluciones judiciales acordadas durante el proceso y el mismo aquí resultó vulnerado. En este sentido la STS 664/2018, de 17 de diciembre incide en la especial configuración del artículo 468.2 CP , que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre : 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo , 803/2011 de 15 de julio , 110/2010, de 12 de junio , 48/2007 de 25 de enero )'.

Esta doctrina se reproduce en la STS 650/2019, de 20 de diciembre .

Es decir, se considera pacífica la doctrina legal que proclama que el bien jurídico protegido por la norma ( art.

468 del Código Penal ) es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y el adecuado respeto y acatamiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

Consecuentemente no cabe más que confirmar la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, con fecha 4 de febrero de 2020, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y confirmamos íntegramente la misma. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

29/07/2020 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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