Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 25/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
Rollo: 25/2012
SENTENCIA núm. 32/2012
Ilmo. MAGISTRADO.
DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil doce.
VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 434/2012, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca, sobre vejaciones e injurias, Rollo núm. 25/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, al haberse interpuesto recurso por el Letrado D. Vicente Francisco Campaner Muñoz, actuando en defensa de D. Pablo Jesús ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
" Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de una falta de vejaciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa a razón de diez euros diarios y como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios y al abono de las costas causadas, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:
El día 9 de abril de 2.011 Pablo Jesús , cuando se encontraba en el supermercado "Aprop" de la Avda. Joan Miró de esta ciudad, se acercó a la empleada Eugenia , con ánimo libidinosao, y le agarró un pecho, a la vez que le decía "boliviana hija de puta, te voy a follar que no tienes tetas."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación, por el que se pide la revocación de la sentencia apelada y que se absuelva al Sr. Pablo Jesús , denuncia la indebida aplicación del artículo 620 del Código Penal por no constar denuncia formalizada por la persona perjudicada o su representante legal como exige el artículo 620 de nuestro Texto Punitivo en tal artículo
Falsa alegación porque, si bien en principio se incoaron Diligencias Previas por presunto delito de abusos sexuales, los hechos enjuiciados fueron denunciados ante la Policía Nacional según figura al folio 8; y no sólo eso sino que además la denunciante acudió al juicio manteniendo la denuncia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, en virtud del cual se interesa que se declare la nulidad del juicio y mandar a que se celebre un nuevo enjuiciamiento ante un Juzgado distinto, cursa en el enunciado de "por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, especialmente al derecho de defensa proclamado en el art. 24.1 y 2ª, en relación con el art. 739 LECrim . al no haber concedido el derecho a la última palabra a mi patrocinado".
Se argumenta que se había instruido al Sr. Pablo Jesús para que, cuando le otorgaran su derecho a la última palabra, éste alegara que no podía ser condenado puesto que no se cumplía el requisito de perseguibilidad que se ha explicitado en el motivo primero de este recurso, por lo que el Sr. Pablo Jesús "se ha visto mermado de ejercitar su derecho fundamental a defenderse a sí mismo, al margen de que la pretensión o cuestión que planteara fuera de recibo o no, por la Juzgadora".
Motivo que no debe prosperar porque la razón alegada no tenía, como se ha visto, sustento alguno; pero es que además resulta ser falso lo alegado porque al denunciado sí que se le dio la última palabra limitándose a decir que no estaba conforme con lo solicitado por la Fiscal.
CUARTO.- El último motivo, que ha de entenderse que se formula con carácter subsidiario, pretende que se rebajen las penas impuestas, tanto en la extensión de las multas como en la cuota diaria; y a tal fin se aduce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.24.1) y la falta de motivación del pronunciamiento relativo a la pena de multa impuesta por las faltas de vejaciones injustas e injurias, y con infracción de lo prevenido en los arts. 50.4 y 5 , 620.2 CP en relación con el art.120.3 C.E .
En cuanto a la extensión de la pena de multa se alega en concreto que la Juzgadora no ha respetado el marco legal punitivo de dicho injusto, puesto que ha condenado a 30 días multa, mientras que el texto literal del artículo prevé un máximo de 20 días.
A este extremo de la apelación se ha adherido el Ministerio Fiscal, aunque fuera quien propició (por su seguimiento acrítico por la Juez) el exceso al pedir tal extensión de multa; en efecto el límite máximo del marco penal establecido en el artículo 620 del Código es el de veinte días, cantidad que, es la que debería imponerse porque la vejación fue realmente grave.
Y en relación a la cuantía diaria de la multa se interesa que se establezca en dos euros porque, contando sólo con el dato proporcionado por el Sr. Pablo Jesús de que es repartidor y percibe un sueldo de 700 euros mensuales, la cuantía fijada dista mucho de haberse concretado conforme a lo establecido en el artículo 50.5 del Código, y porque además "la resolución combatida se presenta ayuna de la más mínima razonada motivación, por lo que al no explicitarse en ésta los motivos en virtud de los cuales la Juez a quo fija la cuota diaria ocho euros por encima del mínimo legal, sume a esta parte en la más absoluta indefensión, en cuanto que no podemos combatir lo que no conocemos".
En este extremo no ha de prosperar el recurso porque este Tribunal, en sintonía con lo que viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así por ejemplo en las sentencias 1265/2005, de 31 de Octubre , 711/2006, de 8 de junio y 428/2009, del 28 de abril ) viene sosteniendo que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
QUINTO.- El recurso debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia apelada únicamente para establecer en veinte días la multa impuesta por la falta de vejaciones , confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo anteriormente expuesto:
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Vicente Francisco Campaner Muñoz, actuando en defensa de D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca en el Juicio de Faltas núm. 434/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, tan sólo para establecer en veinte días la pena impuesta por la falta de vejaciones, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que se haga expresa imposición de las costas de este recurso.
No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
