Última revisión
24/05/2007
Sentencia Penal Nº 320/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 39/2004 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 320/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100290
Núm. Ecli: ES:APT:2007:709
Encabezamiento
Rollo núm. 39/2004
Procedimiento Abreviado núm. 20/2002
Juzgado Instructor nº 3 de El Vendrell
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADAS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona a 24 de mayo de 2007.
VISTA ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa instruída por el Juzgado de Instrucción número Tres de El Vendrell por presunto delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Pedro Jesús , con D.N.I núm. NUM000 , nacido el día 31 de julio de 1936 en Madrid, hijo de Francisco y Francisca Soledad, mayor de edad, con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en libertad por esta causa, dirigido y representado por el Letrado Sr. Tarrés y por el Procurador Sr. Recuero, actuando como Acusación Particular la Caixa de Tarragona, defendida por la letrada Sra. Cebral y representada por la procuradora Sra. Ferrer, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y Ponente la Magistrada Doña Sara Uceda Sales.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral las partes presentaron escrito de conformidad al amparo del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º y 3º en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.3º, todos ellos del Código penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP , interesando la condena a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de costas. Asimismo se interesaba la condena a indemnizar a la Cooperativa agrícola Verges de les Neus de la Nou de Gaià y a la Caixa de Tarragona en la cantidad de 2.407,67 euros y 9.045,23 respectivamente e intereses legales.
TERCERO.- Prestada plena conformidad por el acusado y su defensa y no estimándose necesaria la continuación del juicio, se dictó sentencia in voce, manifestando las partes su voluntad de no recurrir, por lo que se declaró en tal acto su firmeza.
Hechos
PRIMERO.- Pedro Jesús , nacido el 31 de julio de 1936, D.N.I. nº NUM000 , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2001 en la causa 2/1997, rollo 123/97 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 2ª por un delito de falsificación en documento público, oficial o mercantil a la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y por un delito de estafa a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses.
Sobre las 13:02 horas del día 20 de junio de 2001, el acusado Pedro Jesús se personó en la oficina de la Caixa de Tarragona, situada en la calle Sant Antoni nº 7 de La Riera De Gaià, y, con ánimo de enriquecimiento ilícito, presentó para su cobro un talón por importe de 400.603 pesetas (2.407,67 euros). Dicho talón había sido expedido por la Cooperativa Agrícola Verges de les Neus de Nou de Gaià a nombre de Josep Coll Gallofré por importe de 14.603 pesetas (87,77 euros), habiendo manipulado el acusado el soporte material para imprimir la cantidad que finalmente cobró, así como el nombre del beneficiario de la orden de pago sin que conste como llegó el talón original a su poder.
El día 9 de julio de 2001, el acusado procedió a la apertura de la cuenta número NUM001 a nombre de Octavio , en la oficina de la Caixa de Tarragona, 323 - Tarragona - Torres Jordi, situada en la calle Torres Jordi s/n de Tarragona, para lo que aportó un D.N.I. manipulado en el que figuraba su fotografía y en el que el acusado había realizado la firma en el lugar señalado para el titular, expedido a nombre de Octavio y cuyo original se correspondía con el de Pablo .
El día 10 de julio de 2001, el acusado se personó en la sucursal de la Caixa de Tarragona, 225 - Sitges, situada en el Paseo de Vilanova número 1 de Sitges, e ingresó en la cuenta anteriormente mencionada, un pagaré de la Societe Generale, sin que conste como llegó a su poder, por importe de 3.396.170 pesetas (20.411,39 euros), con fecha de 25 de junio de 2001, librado por la Sociedad Central Hispánica de Aprovisionamientos. S.A., a favor de Selfoods, S.A., en el que el acusado manipuló el nombre del beneficiario sustituyéndolo por Octavio , logrando así que el citado importe fuera ingresado en la cuenta previamente abierta.
El día 13 de julio de 2001, sobre las 08:00 y 08:30 horas, el acusado se personó en la oficina de Caixa Tarragona, 207 - Viladecans, situada en la calle Sitges de Viladecans, y a través del cajero automático y de ventanilla efectuó sendos reintegros por importes de 40.000 pesetas (240,40 euros) y de 490.000 pesetas (2.944,96 euros), contra su cuenta NUM001 , cantidades que hizo suyas en perjuicio de esa entidad.
Sobre las 09:40 horas del mismo día 13 de julio de 2001, el acusado se personó en la oficina 225- Sitges, sita en el Paseo de Vilanova, 1, de Sitges, solicitando y abonándosele a través de ventanilla un reitegro por importe de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), contra su cuenta 2073-0323-01- 000492-22, cantidad que hizo suya en perjuicio de esa entidad.
Sobre las 13:00 horas del mismo día 13 de julio, el acusado se personó en la oficina 245-Vilanova- Ramba Castell, sita en la Rambla Castell, 88-90 de Vilanova i La Geltrú, solicitando y abonándosele a través de la ventanilla un reintegro por importe de 475.000 pesetas (2.854,81 euros), contra su cuenta NUM001 , cantidad que hizo igualmente suya en perjuicio de esa entidad.
Finalmente, sobre las 13:00 horas del mismo día 13 de julio, el acusado se personó en la oficina 214-Sant Boi de Llobregat, sita en la calle de la Joventud, 12 de Sant Boi de Llobregat, y presentó un impreso de reintegro por importe de 450.000 pesetas (2.704,55 euros), no consiguiendo su propósito de hacer suya la citada cantidad.
El día 13 de julio de 2001, el acusado se dirigió a las distintas oficinas bancarias acompañado de Donato , respecto del cual no se dirige el presente escrito, al encontrarse en averiguación de paradero y habiéndose acordado respecto del mismo el sobreseimiento provisional de las actuaciones, quien le esperaba a bordo de un vehículo Renault modelo Clio y en disposición de emprender la huída.
SEGUNDO.- La causa ha permanecido paralizada durante dos años entre la resolución de pase a señalamiento de juicio (22 de noviembre de 2004) y la providencia que acordó en señalamiento (22 de diciembre de 2006).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º y 3º en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.3º, todos del CP .
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Jesús conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación en los hechos.
TERCERO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP .
CUARTO- Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de costas
Asimismo, los responsables criminalmente de todo delito lo son también civilmente, tal como disponen los arts. 110 y siguientes del C.P , por lo que se condena al acusado a que indemnice a a la Cooperativa agrícola Verges de les Neus de la Nou de Gaià y a la Caixa de Tarragona en la cantidad de 2.407,67 euros y 9.045,23 respectivamente, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .
QUINTO.- Procede imponer las costas al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal .
SEXTO.- Tanto el delito calificado como la pena solicitada son los correspondientes conforme al principio de legalidad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole las costas causadas.
En materia de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Cooperativa agrícola Verges de les Neus de la Nou de Gaià y a la Caixa de Tarragona en la cantidad de 2.407,67 euros y 9.045,23 respectivamente, con los intereses legales.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y en forma personal al condenado.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
