Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 433/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100646

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 433/12

AUTOS NUM. 251/2011

Juzgado de lo Penal 2 Eivissa

SENTENCIA 320/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 21 de noviembre de 2012.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 251/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 433/12, incoadas por un delito de lesiones causadas en agresión, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , por el Procurador Sr.Serra González, en nombre y representación de la acusada Rebeca , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 15 de noviembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 10 de junio de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 2 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual condenaba a la acusada Rebeca como autora responsable de un delito de lesiones causadas en agresión y le impuso la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Elisabeth , conforme a lo dispuesto en el Fundamento jurídico cuarto y pago de costas procesales.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

Se declaran como tales, que en el verano del año 2007, la acusada Rebeca , mayor de edad, sin antecedentes penales, decidió venir a la isla de Ibiza, a pasar unas vacaciones durante el mes de Julio, en unión de su amiga Brigida .

Las dos residentes en Málaga, hicieron el trayecto hasta la isla en el vehículo de Elisabeth , conocida únicamente por las dos, hasta la localidad de Denia donde embarcaron rumbo a Ibiza. Elisabeth , iba a Ibiza a buscar trabajo, y acordaron compartir los gastos de alojamiento y gasolina del vehículo.

Como sea que las tres no tenían el mismo plan, se empezaron a producir roces y enfrentamientos, motivados por si unas salían por la noche, y otra no, no disponiendo entonces de vehículo, hasta que el día 28 de Julio, se produjo una fuerte discusión entre Elisabeth y Rebeca , en el transcurso de la cual, esta última agredió inopinada y sorpresivamente a Elisabeth , tirándole fuertemente del pelo, propinándole patadas y golpeándole en la espalda con una silla.

A consecuencia de ello, Elisabeth , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, y esguince torcedura de cuello, siendo atendida en una primera asistencia facultativa, precisando posteriormente tratamiento rehabilitador de este último, toma de analgésicos, miorrelajantes y reposo.

El médico forense emitió un parte de sanidad consistente en 175 días de curación la totalidad de los cuales fueron impeditivos.

Al mismo llegó tras examinar la documentación que presentó la lesionada de su centro de atención primaria, que efectuaba el seguimiento de las lesiones , entendiendo a falta de otros datos, que el citado tiempo pudiera ser excesivo, en relación con la lesión sufrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate desde el recurso la sentencia de primer grado que condena a la acusada Rebeca del delito de lesiones que le atribuye el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

La parte apelante basa su recurso en el error en que habría incurrido la Juez a quo al declarar probado que en fecha 28 de julio de 2007, la acusada Rebeca como consecuencia de una fuerte discusión habida con la denunciante Elisabeth , la hubo agredido causándole diversas lesiones y al estimar que la declaración de esta última es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Tras examen de lo actuado la Sala no aprecia razones objetivas para modificar el criterio fáctico albergado en la combatida, por no aparecer el mismo patente y manifiestamente erróneo o equivocado, ni contrario a las reglas de la lógica ni de la experiencia y por tanto la versión judicial que en la misma se contiene, pues si esta estimó probados los hechos que recoge el factual fue porque entre las dos versiones prestadas en el plenario, la de la víctima y la acusada recurrente, la Juzgadora en uso de las facultades valorativas que le otorga la Ley adjetiva criminal, otorgó mayor credibilidad a la de la primera que a la de la segunda, ya que las manifestaciones de Elisabeth venían corroboradas por la existencia de un parte médico acreditativo de las lesiones que tuvo y por ella narradas, cuya aparición y reconocimiento facultativo son coetáneas en el tiempo a los hechos y denuncia interpuesta, habiendo además reconocido la recurrente que mantuvo una acalorada discusión con la denunciante, negando que llegasen a las manos, pero objetivadas las lesiones y producidas estas y al estar las mismas en coincidencia espacio temporal con la discusión habida, aparece razonable concluir que se hubiera apreciado su etiología violenta y por eso que la Juzgadora hubiera otorgado mayor verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante apelada Elisabeth , a pesar de que la de la acusada hubiese sido confirmada por la otra testigo Brigida que viajó con ella y con la denunciante de vacaciones a Ibiza, muy amiga de la recurrente y solo conocida de la apelada y de ahí que la Juzgadora hubiera dudado de la credibilidad de sus manifestaciones, sobre todo porque como con buen criterio razona la Juez a quo la circunstancia de que la apelada y la denunciante y una amiga hubieran viajado juntas a Ibiza en el vehículo de la primera y las discusiones habidas sobre el uso del vehículo y que la apelada hubiera dejado tiradas a sus dos acompañantes en varias ocasiones y la noche anterior a los hechos, explica y otorga pleno sentido a que la acusada molesta y enfadada por ello y a raíz de la discusión habida con la apelada la hubiera agredido y golpeado y de ahí las lesiones que tuvo, tal que así y por eso mismo una vez producida la agresión la denunciante recogió sus pertenencias y se marchó del hotel que compartían las tres, acudió al médico y formuló la denuncia que ha dado lugar a este proceso.

Por lo que hace a la declaración de la denunciante esta ha de reputarse apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, por cuanto la Juzgadora en la recurrida al conceder mayor credibilidad a la perjudicada que al testimonio de la acusada explicó razonablemente al formar su convicción de condena el por qué consideró más verosímil y verdadera la primera de ambas versiones, en la cual apreció la concurrencia del tríptico de los elementos: ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incriminación - la defensa alega que la víctima incurrió en contradicciones más estas no fluyen del interrogatorio en el plenario que es donde han de ser puestas de manifiesto -, que la jurisprudencia exige para estimar que dicha declaración tiene efectos enervatorios de la referida presunción y no la de la acusada incapaz de explicar las lesiones de la víctima, aclarar su coincidente y causal aparición tras haber mantenido una acalorada discusión con la denunciante, con la que se hallaba molesta porque pese a haber acordado el uso conjunto del vehículo de ella y pago a medias de la gasolina la apelada no respetaba dicho acuerdo y cuando salían de noche se iba antes y dejaba a la recurrente y a la otra amiga sin posibilidad de regresar al hotel en el vehículo, ni de ofrecer un motivo (a diferencia de lo que hizo la víctima) por el cual la perjudicada hubiera podido simular, inventarse o falsear los hechos y lesiones que tuvo con tal de perjudicarla y con qué fin, conclusión que no puede ser calificada de absurda, ilógica e irrazonable y que por eso mismo debe estimarse suficiente en términos de racionabilidad para considerar que el juicio de culpabilidad que obtuvo la juzgadora a partir de la declaración prestada por la víctima Elisabeth en el acto del plenario con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria, colma las exigencias que se requieren en este caso para mantener la conclusión de culpabilidad que se expresa en la combatida, la cual, por lo expuesto, ha de ser mantenida y desestimado el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Rebeca contra la sentencia de fecha 2 de julo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa PA 251/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es Firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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