Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 512/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100292
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:710
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00320/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2013 0138171
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000512 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000216 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Eutimio
Procurador/a: ,
Abogado/a: , FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ
RECURRIDO/A: Inocencio , GERENCIA REGIONAL DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON
Procurador/a: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO,
Abogado/a: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, LETRADO COMUNIDAD
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 320/2016.
En la ciudad de León, a 11 de Julio de 2016.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº. 216/15 seguido por supuestas falta de lesiones dolosas, figurando como apelante Eutimio , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal e impugnado por Inocencio .
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 10/12/15 , cuya parte dispositiva dice así:'FALLO:CONDENOa Eutimio a INDEMNIZAR a Inocencio en 300 € y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN en 100,40 €, condenándole asimismo al pago de las costas.
ABSUELVOa Inocencio de la pretensión indemnizatoria que contra él se ejercita por el Fiscal y por Eutimio .
SE DEJAN SIN EFECTO LAS PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN impuestas en el auto de 25 de febrero de 2013, debiendo hacerse las oportunas anotaciones en el SIRAJ.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación de Inocencio recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por Inocencio habiéndose adherido parcialmente a dicho recurso por el Ministerio Fiscal.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente:'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que, sobre las 19,30 h. del 22 de febrero de 2013, Eutimio entró en Café Bar Luna, sito en la C/ Palacio Valdés nº 3 de León. Como quiera que Inocencio , titular del establecimiento, le consideraba problemático y que presentaba signos de embriaguez, le manifestó que no le iba a atender y le requirió para que abandonase inmediatamente el local. En esa situación, Eutimio sujeta por la camiseta a Inocencio y le empuja contra la barra, iniciándose un forcejeo que continua fuera del local, cayendo ambos al suelo. Al levantarse Eutimio , le pisa a Inocencio en su mano derecha y le propina una patada en la cabeza. Seguidamente, Inocencio vuelve a entrar en el local y Eutimio le sigue, volviendo éste a iniciar un forcejeo en el que también se caen al suelo. Inocencio logró sujetarlo hasta que unos minutos mas tarde llegaron funcionarios de la Policía Nacional. Inocencio sufrió policontusiones en región lumbar, en región parietal izquierda, en la mano derecha y erosiones en ambas manos, precisando para su curación una única asistencia facultativa y tardó en curar ocho días de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. La asistencia facultativa que le fue prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital de León tuvo un coste sanitario para el SACYL de 100,40 €. Eutimio sufrió un pequeño hematoma en el hombro izquierdo, otro hematoma de pequeñas dimensiones en escápula izquierda y excoriación en la extremidad inferior izquierda a nivel de tobillo, requiriendo una asistencia facultativa. Y tardó en curar siete días. De dichas lesiones y de una fractura orbital del ojo izquierdo, que presentaba previamente, fue atendido en el Hospital de León y tuvo un coste sanitario para el SACYL de 100,40 €.'
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de instrucción nº 1 de León, condenatoria del acusado Eutimio al abono de la responsabilidad derivada de la comisión de una falta de lesiones, se formula recurso de apelación en un doble sentido, por una parte se pide que se revoque la sentencia condenatoria y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del abono de la responsabilidad a la que ha sido condenado, y por otra la parte, se revoque el pronunciamiento absolutorio de Inocencio y se le condene a indemnizarle en la cantidad de 962,98 euros y al SACYL en 100,40 euros. A este última cuestión se ha adherido el Ministerio Fiscal considerando que no está acreditada la concurrencia de legítima defensa que la sentencia recoge en el actuar de Inocencio .
Respecto del error en la apreciación de la prueba a la que se refiere el recurso cabe recordar que fueron practicadas en el plenario pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre. En nuestro caso, el denunciante conocía la identidad del denunciado a quien no le permitía entrar en local por su carácter problemático.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ). En nuestro caso el denunciante fue a curarse a centro médico en el que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados. Dichas lesiones han sido también adveradas por el Médico Forense que fijó en 28 días el tiempo de curación de la denunciante, quien precisó de una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico,
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. En la declaración de la denunciante ante la policía, en el centro asistencial, ante el Médico Forense y en el acto del juico ha sido uniforme, clara y determinante.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia. El recurrente ofrece un relato de los hechos alternativo a los hechos probados de la sentencia sin explicitar ni argumentar los errores que supuestamente habría cometido el juzgador a quo para dictar una sentencia condenatoria que se interesa sea revocada por otra en la que se absuelva al recurrente. Por ello el pronunciamiento condenatorio de la sentencia ha de ser mantenido.
En segundo lugar el recurrente señala que ha de revocarse el pronunciamiento absolutorio dictado a favor de Inocencio y ser sustituido por otro condenatorio considerando de un lado que de lo acontecido en el juicio ha de alzarse el archivo provisional respecto de las lesiones que tenía el apelante en el ojo y por otro que las lesiones que recibió el recurrente no fueron en legítima defensa.
Por lo que respecta a las lesiones del ojo que sufrió el declarante no cabe estimar en este momento procesal que procede alzar el sobreseimiento provisional pues precisamente lo que señala la sentencia recurrida es que varios testigos vieron que el recurrente cuando llega al bar tiene ya magulladuras en el ojo, por lo que no habiéndose dictado expresamente una resolución acordándose la reapertura de la causa en relación con dicha lesión, la cuestión objeto de la vista oral se ha de centrar en si cabe estimar responsable a Inocencio de las otras lesiones que sufrió el recurrente y que motivaron que el médico forense señalase que se invirtieron 7 días para su sanidad. La sentencia señala que pese a causarse tales lesiones al recurrente por parte de Inocencio no procede condena alguna de responsabilidad civil al estimar que fueron lesiones causadas en legítima defensa sin que se aprecie error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instrucción.
Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
El juez, tras la práctica de una pluralidad de pruebas testificales, a las que otorga el valor que estima pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción y publicidad concluye que está justificado el comportamiento de Inocencio y por ello dicta a su favor una sentencia absolutoria y dicho criterio, por ser ajustado, lógico y razonado ha de ser confirmado.
Hemos de recordar que de acuerdo con el texto legal, Art. 20. CP serían tres los requisitos o elementos de la Legítima Defensa
1) La Agresión Ilegitima
Debe existir una previa agresión ilegítima, debiéndose entender por tal toda conducta ejercida sobre la persona o derechos de otra con poder de causar un daño o una.. Actualmente se considera suficiente 'una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato' siendo preciso que esta tenga una cierta entidad, es decir una cierta potencialidad para originar un peligro real y objetivo con potencialidad para dañar y ha de ser actual (estar produciéndose) en el momento en el que el agredido se defiende; o ser inminente (va a producirse de inmediato). En nuestro caso se ha acreditado que el recurrente previamente agredió a Inocencio ya que ha sido precisamente condenado por ello.
2)- Necesidad Racional del medio empleado.
El segundo de los requisitos exigidos por el art. 20.4 del CP , alude a la 'necesidad racional del medio empleado'.
Doctrina y Jurisprudencia coinciden en señalar que se engloban aquí en realidad, dos requisitos o exigencias, por un lado la Necesidad racional de la defensa, es decir que como consecuencia de la agresión, el sujeto agredido se vea obligado a defenderse sin que pueda salir de la situación agresiva a la que es sometido por otras vías no lesivas y de otro la necesidad racional del medio empleado, es decir la respuesta debe ser proporcionada, pues si falta la proporcionalidad en los medios de respuesta nos hallamos ante un 'Exceso Intensivo o Propio', que determina que no se aprecie la eximente completa, pero si se puede aplicar como eximente incompleta. En nuestro caso el acusado redujo al recurrente causándole tan solo lesiones de carácter leve y no se han acreditado que pudieran haberse utilizado otra vía para evitar que el comportamiento intimidante del recurrente se materializara en una agresión.
3)- Falta de Provocación suficiente.
Finalmente para que pueda aplicarse el Art. 20.4 del CP , se exige que no hay mediado provocación por parte del agredido, es decir que el agredido que se defiende no haya provocado el ataque agresor. En nuestro caso, no consta que el acusado hubiera realizado comportamiento alguno de provocación.
SEGUNDO.-Lo expuesto en el anterior fundamento llevaría a tener que confirmar íntegramente el fallo de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por Eutimio contra la sentencia dictada el día 10/1215 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el juicio de faltas nº 216/14, cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
