Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 158/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100281

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9974

Núm. Roj: SAP B 9974/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 158/19
Procedimiento abreviado nº 445/17
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrù (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo
dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal
que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/
s por la representación procesal de Pedro Miguel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día
cuatro de marzo de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Arcadio como autor de un delito consumado de estafa del art. 251.2º CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Don Pedro Miguel como cooperador necesario de un delito consumado de estafa del art. 251.2º CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Arcadio y Pedro Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bartolomé en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia consistente en la cantidad que quede pendiente en concepto de reserva de dominio por la adquisición del vehículo BMW modelo 525D con matrícula .... WSS por Arcadio mediante un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor del financiador BMW Financial Services Ibérica EFC SA. Se condena a Arcadio al pago de la mitad de las costas, incluyendo la mitad de las costas de la acusación particular, y a Pedro Miguel al pago de la otra mitad de las costas, incluyendo la otra mitad de las costas de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: '
PRIMERO.- Resulta probado que el 1 de julio de 2010 el perjudicado Bartolomé firmó un contrato de compraventa del vehículo BMW con matrícula .... WSS por 17.000 euros, en donde aparecía como parte vendedora el acusado Arcadio , nacido el NUM000 de 1973, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo intermediario y quien gestionó el proceso de venta el acusado Pedro Miguel , nacido el NUM002 de 1976, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, llegando incluso a entregar el vehículo al perjudicado y a recibir el precio.

Ambos acusados, actuando de forma conjunta y previo acuerdo, omitieron intencionadamente al sr Bartolomé que dicho vehículo estaba gravado con una reserva de dominio a favor de la financiera que vendió el vehículo al sr Arcadio , la cual no había sido cancelada, encontrándose así el perjudicado con un vehículo que no podía ser vendido a terceros.



SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable a los acusados ni a la complejidad de la causa, desde la testifical de 24 de noviembre de 2011 hasta la providencia de 24 de abril de 2012, desde la providencia de 27 de junio de 2012 hasta el auto de 27 de setiembre de 2012, desde dicho auto hasta la providencia de 1 de julio de 2012, desde la providencia de 25 de julio de 2013 hasta el auto de 4 de noviembre de 2013, desde la providencia de 3 de abril de 2014 hasta el auto de 18 de noviembre de 2014 y desde el auto de admisión de pruebas de 29 de noviembre de 2017 hasta la celebración del juicio oral el 12 de febrero de 2019.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que contiene la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.



SEGUNDO.- La representación procesal de Pedro Miguel , uno de los dos condenados ante el Juzgado de lo penal a título de cooperador necesario, esgrime como motivo central de su recurso lo que entiende como errónea valoración de la prueba negando su participación en la defraudación y poniendo acento, en síntesis, en la presencia del dolo necesario en el delito de estafa que proclama la Sentencia contra la que se alzan al sostener que no queda justificado su conocimiento del concreto gravamen (reserva de dominio) en la enajenación del automóvil.

La condena se fundamenta en la modalidad de estafa descrita en el art. 251.2º CP , tenida también como estafa impropia, que castiga a quien 'dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero'.

La jurisprudencia de casación, subrayando el carácter doloso del tipo ('silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga' - STS de 24 de febrero de 2010 -) tiene dicho que 'ha de tenerse en cuenta que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art 251 la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre , entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el Legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal (...) Lo relevante para que concurra el tipo es: 1º) que el vendedor transmita el bien 'libre de cargas y gravámenes'... 2º) que sin embargo el bien se encuentre gravado, desconociéndolo el comprador (...) la cuestión estrictamente jurídica que se plantea en este recurso es la de interpretar la expresión legal que integra el subtipo penal definido en el inciso primero del número segundo del art 251 del Código Penal vigente' ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma'. Se trata de resolver si dicha expresión se refiere únicamente a un comportamiento omisivo del vendedor, es decir no transmitir al comprador la información normativamente pertinente sobre la existencia de la carga, o también se integra con un comportamiento activo, afirmando falsamente que la carga está cancelada. Y en este sentido procede estimar que ambos comportamientos son punitivamente equivalentes, pues si se afirma falsamente que una carga ha sido cancelada, se está ocultando que la carga persiste, y se está provocando igualmente un error al comprador. Error determinante de un desplazamiento patrimonial mayor del que correspondería realizar en caso de conocer que la carga persiste, ocasionándose con ello al comprador el ilícito perjuicio que la norma penal pretende evitar. En consecuencia en ambos casos debe tener lugar la imputación objetiva del resultado típico al vendedor porque ha infringido su deber de veracidad al ocultar una información relevante para la decisión del comprador, bien por omisión, al no informar de la existencia de la carga, bien por acción, al informar falsamente sobre su cancelación. Constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el Legislador ha querido constituir al vendedor, en el ámbito de la compraventa, en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato' ( STS de 26 de abril de 2012 ).



TERCERO.- La Sentencia de instancia ofrece suficientes datos para estimar que, efectivamente, existe el elemento subjetivo cuestionado.

Ciertamente al ser algo ínsito en el arcano más inabordable del sujeto activo, debe inferirse de datos periféricos.

Pues bien, no cabe concluir de forma distinta en que lo hizo la Sra. Juez a quo y para ello debe principiarse por los hechos objetivos que quedan fuera de toda discusión, en concreto: a) la efectiva suscripción del contrato de compraventa del vehículo (folios 26 y 27, original a folios 395 y 396); b) la expedición de justificante por el actual recurrente en el que se comprometía a efectuar el cambio de nombre (folio 64); c) el permiso provisional entregado para que el querellante pudiese circular (folio 65); d) la existencia de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo como se refleja a folios 399 y ss. mediante la nota informativa del Registro de Bienes Muebles de Barcelona donde aparece que sobre el automóvil en cuestión (de matrícula .... WSS ) el otro condenado ( Arcadio ) y una tercera persona ajena a esta causa financian la adquisición del bien mediante un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor del financiador BMW Financial Services Ibérica EFC SA inscribiéndose el dominio a favor del financiador y con prohibición de disponer del comprador.

La intervención en la compraventa por el actual recurrente es hecho no negado en ningún momento por él, sí en cambio el conocimiento de la carga que ahora queda como nervio vertebrador del recurso que se ventila, como queda enunciado. De entrada, habiendo reconocido que se dedica a la compraventa de vehículos resulta escasamente conciliable con la mínima diligencia de todo profesional el hecho que no efectuase comprobación alguna, contrastando con cuanto menciona hacer de ordinario indefectiblemente, pero es que, de hecho, fue el primer adquirente (sedicente 'intermediario' según declara en juicio -minuto 15'40' de la videograbación, matizando sucesivamente su situación posteriormente a minutos 16'30' y 17'20'-) como refiere también el otro condenado en la instancia (que no podía desconocer el gravamen al haberlo constituido) quien ya en su momento (en la fase de instrucción judicial) refería que el hoy apelante se encontraba al corriente de la reserva de dominio.

En el acto de juicio, a cuya grabación pueda acceder ahora este Tribunal de segundo grado al contar con el soporte audiovisual antes referido, es el mencionado coacusado (minutos 6'02' y ss. de la videograbación), también condenado como autor, quien deja a las claras que el coencausado estaba al corriente (si bien no desde buen inicio, precisa, 'pero sí en los trámites de venta al comprador' -minutos 7'08' y ss.-) de la repetida reserva dominical y de ahí las gestiones que pretendían llevar a cabo con el adquirente en orden a solventar la cuestión mediante determinados ajustes en el precio ('levantamiento de la reserva' -minuto 7'58' de la videograbación-), siendo precisamente el comprador (querellante en la presente causa) quien reitera en su declaración en el plenario mantenerse totalmente al margen de esa información que nunca le fue revelada por aquellos, conociendo la vigencia de la carga al haber efectuado personalmente gestiones con posterioridad a la compraventa.



CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve en el Procedimiento Abreviado nº 445/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrù , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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