Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 106/2019 de 26 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100317
Núm. Ecli: ES:APL:2019:790
Núm. Roj: SAP L 790/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación Juicio sobre delitos leves nº 106/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm. 138/2018
Juzgado Instrucción 2 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 321/19
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de agosto de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez, Magistrada de esta Sección,ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio sobre delitos leves núm. 138/2018, del Juzgado Instrucción 2 de Cervera y del que dimana
el Rollo de Sala núm.106/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jesus Miguel , defendido
por la Letrada Dª. AIDA JOVÉ FONTDEVILA, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL e María
Inmaculada , defendida esta última por el Letrado Don ROGER MARTÍ GUARRO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera,se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que DEBO CONDENAR a Jesus Miguel , como autor de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago, más costas procesales.
Que DEBO CONDENAR a Jesus Miguel a que indemnice a María Inmaculada en la cantidad de 323,41 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Que se notifique esta resolución a las partes y que se les haga saber que contra la misma cabe recurso de apelación '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena a Jesus Miguel como autor de un delito leve de estafa, después de considerar probado que el mismo el día 20 de octubre de 2018 contrató el servicio de taxi prestado por María Inmaculada para ir y volver de Guissona a Pont de Suert, ganándose la confianza de la Sra. María Inmaculada durante el trayecto, faltando a la verdad sobre su situación personal y laboral con el fin de que lo esperara en Pont De Suert para volver a Guissona. Tras el servicio, el Sr. Jesus Miguel intentó pagar con una tarjeta de transporte T10 y después con una tarjeta bancaria que no reconoció el TPV de la denunciante, acudiendo al cajero sin resultado positivo, comprometiéndose a pagar el día 22 de octubre, lo cual no hizo, pese a los requerimientos de la Sra. María Inmaculada .
La defensa del denunciado interpone recurso desprendiéndose de sus alegaciones su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia, viniendo a sostener que el Sr. Jesus Miguel desde el primer momento manifestó a la taxista que no tenía dinero para abonar la carrera, pese a lo cual la misma accedió a llevarlo a Pont de Suert, esperarlo y volver a Guissona.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En este caso se imputa al denunciado la comisión de un delito de estafa. La S.T.S. de 21 septiembre de 2.006 viene a señalar que tal ilícito penal supone 'un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos'.
Así, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24.3.92 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13.5.94 y 1.4.85). El engaño, factor desencadenador del 'iter criminis', es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende Partiendo de todo ello, hay que coincidir con la argumentación vertida en la instancia avalando la condena del denunciado, sirviendo como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración reiterada y constante de la denunciante y el propio reconocimiento de la realización del viaje en taxi por parte del Sr. Jesus Miguel , desprendiéndose del conjunto circunstancial acreditado que el mismo ya desde un primer momento descartaba el pago del servicio, haciendo creer lo contrario a la Sra. María Inmaculada , resultanto a todas luces inverosímil que la misma accediera a realizar un viaje de ida y vuelta al Pont de Suert desde la localidad de Guissona, cuyo precio ascendíó a 323,41 euros, a sabiendas que no se le iba a satisfacer el mismo, siendo precisamente ese su medio de vida y perdiendo varias horas del día, las cuales no pudo dedicar a la prestación de otros servicios, evidenciándose además una conducta totalmente evasiva del pago por parte del denunciado, la cual se constata a través de las manifestaciones contenidas en el propio recurso y a través de la forma peculiar de aportación primero de una tarjeta T10 para satisfacer el precio de la carrera, medio totalmente inidóneo para ello, utilizando después una tarjeta que no pudo ni siquiera ser reconocida por el TPV del taxi.
Con este resultado, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error ni capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al denunciado, siendo la conducta desplegada por el mismo totalmente incardinable en el delito leve de estafa por el que ha resultado condenado, pues obtuvo un viaje en taxi gratis mediante un evidente engaño, con el consiguiente perjuicio de la denunciante, quien realizó el trayecto en la confianza de que le sería satisfecho su importe, a la vista de la actitud desplegada por el denunciado durante el viaje en referencia a su vida laboral.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede imponer las costas procesales de esta alzada al recurrente, ante la desestimación de sus pretensiones.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera, en Juicio por delitos leves nº 138/18, y confirmo la misma; y todo ello con imposición de las costas de la apelación al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
