Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 968/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00322/2011
Apelación RP 968/10
Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 135/10
SENTENCIA Nº 322/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
En Madrid, a 7 de abril de dos mil once.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 135/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose María y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia el 03/08/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: Único.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que Don Jose María mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia firme de 15-4-2009 del Juzgado de lo penal nº 14 de Madrid por un delito de atentado a la pena de un año de prisión, se encontraba junto a su pareja sentimental, Sacramento , en la Plaza de la Constitución de Arganda del Rey, cuando y después de una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física, procedió a forcejear con la misma, así como a empujarla y a propinarle manotazos, hasta que llegó al lugar de la Guardia Civil y patrullas de la policía Local de Arganda del Rey.
Como consecuencia de estos hechos, Sacramento sufrió dolor a la presión en región pectoral y anterior deltoidea izquierda, en el brazo derecho y en las zonas laterales del tórax, excoriación lineal en antebrazo derecho y equimosis de 2 cm en cara anterior pierna izquierda, requiriendo una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, uno de ellos impeditivos.
Durante la detención el acusado se encaró con los agentes de la Guardia Civil y con menosprecio del principio de autoridad les profirió frases tales como "no me toquéis perros, no sois nadie para meteros entre mi novia y yo, no me toquéis que os mato a todos" oponiéndose a su detención, actitud que mantuvo posteriormente en dependencias de la Guardia Civil de la localidad referida, en las cuales durante el cacheo además de golpearse con la cabeza se revolvió fuertemente contra los agentes y les profirió frases como "a ti ya te cogeré fuera".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a DON Jose María mayor de edad y con antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a Sacramento , a su domicilio, lugar de trabajo debiendo guardar una distancia mínima de quinientos metros o comunicarse por cualquier medio con la perjudicada durante dos años.
Y debo condenarle como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la agravante de la reincidencia del art 22.8 , a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.
Como Responsabilidad Civil se impone que DON Jose María deberá indemnizar a Sacramento la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas.l
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Jose María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 04/04/2011
HECHOS PROBADOS
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose María se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal así como de otro delito de resistencia, viniendo a alegar error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 556 del Código Penal . Expone el recurrente en relación con el delito de maltrato familiar que la presunta víctima se acogió a la facultad que a no declarar contra su pareja le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contándose únicamente con el testimonio de los agentes policiales que carece de entidad para constituir prueba de cargo que sustente un fallo condenatorio, incidiendo en que no ofrecieron detalles sobre la supuesta agresión.
b) Asimismo respecto al delito de resistencia incide en el que las declaraciones de los agentes policiales han acreditado que el acusado se encontraba con síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y muy alterado hasta el punto de tener que llamar a una ambulancia psiquiátrica, que acordó su traslado urgente al hospital de psiquiatría, por lo que difícilmente se puede concluir que la reacción del detenido frente a los agentes que procedieron a su detención conlleve el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, elemento esencial subjetivo del tipo que precisa el ilícito de resistencia.
c) Indebida inaplicación cuanto menos de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado como requisitos para apreciar el delito de resistencia del artículo 556 los siguientes: 1) carácter de autoridad o de agentes en el sujeto pasivo manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); 2) Que el sujeto pasivo se encuentre en ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; 3) que no se extralimiten en sus funciones; 4) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos, incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o sus agentes; y 5) elemento subjetivo del injusto que está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ( S. 5 noviembre 1998 [RJ 19988151]), reseñando la sentencia de 11 de marzo de 1997 (RJ 19971711) como resistencia no grave a aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad. Tales conductas son pues diferentes de la mera falta de desobediencia del artículo 634 en las que la actitud del sujeto es de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente ( STS de 17 de febrero de 1993 [RJ 19931352]).
TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, viniendo a señalar que aun cuando el acusado y la presunta víctima de los malos tratos no declararon en el plenario, las declaraciones de los agentes que presenciaron la agresión del primero a esta última, y ante quienes el acusado se resistió a la detención unido a los partes facultativos e informe médico forense le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
De esta forma analiza la declaración de los pgcs números NUM000 y NUM001 quienes manifestaron que presenciaron en la Plaza de la Constitución de la localidad de Arganda del Rey cómo el acusado propinaba manotazos a quien resultó ser su pareja sentimental, Sacramento , quien se hallaba a la defensiva, resistiéndose después aquel a la detención profiriendo expresiones amenazantes intentando agredirles manifestando a uno de los agente "ya te pillaré fuera" Pronunciándose en el mismo sentido el PGC NUM002 .
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido al exigir aquélla y contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se ha aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que, aun cuando ni el acusado ni la presunta víctima declararon en el plenario acogiéndose el primero a su derecho constitucional a guardar silencio conforme al artículo 24 de la Constitución y la segunda a la facultad que a no declarar contra su pareja sentimental le otorga el artículo 416 de la ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha contado en el plenario con los testimonios uniformes, coincidentes y coherentes de los agentes de la Guardia Civil que presenciaron directamente como el acusado agredió a Sacramento propinandole manotazos, refiriendo la actitud de resistencia del acusado cuando aquellos debidamente uniformados y exhibiendo las insignias propias de su cargo procedieron a su detención.
Versión incriminatoria avalada en el caso de los malos tratos en el ámbito familiar por el parte facultativo e informe médico forense que apreció en Sacramento las lesiones descritas en la sentencia.
Los antecedentes señalados reflejan como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria practicada con todas las garantías que para enervar la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados sin que más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim . Concurriendo en la actuación del acusado los elementos precisos para el nacimiento de los tipos penales aplicados.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo esgrimido.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del msmo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto el que como apunta la resolución impugnada al no haber declarado el acusado en el plenario no hizo manifestación alguno sobre su estado al tiempo de los hechos ni sobre lo que podía haber ingerido de alcohol, también lo es que las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil unidas a la documental obrante en autos, permite inferir que el acusado al menos levemente tenía alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas.
De esta forma todos los agentes que declararon en el plenario coincidieron en el estado de alteración mental que presentaba el acusado que llevó a que se llegara incluso a llamar a una ambulancia psiquiátrica que le trasladó a un hospital de este tipo, manifestando el PGCS - NUM000 que tenía síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas "estaba excesivamente alterado... tenía síntomas de que no estaba bien... su manera de hablar...".
Por su parte, el agente NUM001 . manifestó que se podía apreciar alcohol "incluso se llegó a llamar a una ambulancia psiquiátrica". Asimismo el PGCA- NUM002 señaló como el propio acusado se golpeaba la cabeza. Manifestándose en sentido similar el policía municipal NUM003 sobre el estado de alteración de aquel.
Asimismo consta en las actuaciones informe de SUMA 112 del día de los hechos solicitando el traslado urgente a un hospital psiquiátrico en ambulancia del acusado, tras señalar que precisó ser reducido para evitar que se hiciera daño a sí mismo presentándose con un pensamiento inconexo, confuso y verbalizando consumo de tóxicos, alcohol y cannabis).
Los antecedentes anteriores reflejan que el acusado tenía mermado al menos ligeramente sus facultades intelectivas y/o volitivas procediendo, por tanto, a estimar la atenuante alegada analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal . Acogimiento que conlleva conforme al artículo 66 del Código Penal a imponer las penas en su mitad inferior, lo que no afectaría a la pena de prisión impuesta por el artículo 153.1 del código penal al haberse fijado ya su extensión mínima (seis meses de prisión) pero sí a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se fija en un año y un día, así como a la pena de prisión del artículo 166 del Código Penal que se fija en seis meses.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 03/08/2010 en el Juicio Rápido 135/10 se impone al referido acusado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante alegada analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y un día y prohibición de acercarse a Sacramento , a su domicilio, lugar de trabajo debiendo guardar una distancia mínima de quinientos metros o comunicarse por cualquier medio con la perjudicada durante dos años.
Y así se le impone como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la atenuante alegada analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal la pena de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
