Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1055/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100344
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122864
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1055/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 22/2016
Apelante: D./Dña. Crescencia y D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA y Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES GONZALEZ PEINADO y Letrado D./Dña. EDUARDO ALARCON CARAVANTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 323/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 22/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Enrique ; como apelado Crescencia y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 09/02/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 15 de enero de 2016, sobre las 00:10 horas Luis Enrique , de nacionalidad rumana, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, Crescencia , situado en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, cuando iniciaron una discusión, porque Crescencia le manifestó, como ya había hecho anteriormente, que quería poner fin a su relación sentimental. En el curso de esta discusión Luis Enrique le dijo que si quería irse de casa lo haría sin el hijo menor de seis meses que tienen en común y como Crescencia no quería irse sin su hijo, siguieron discutiendo, diciéndole Luis Enrique que le debería partir la boca, hasta que Luis Enrique finalmente, cogió por los brazos a Crescencia , la zarandeó, la sacó por los brazos del domicilio hasta la calle, pese a que ella no quería abandonara la casa, y cerró la puerta. Crescencia quiso volver a entrar Luis Enrique se lo impidió.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar a la pena 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Crescencia , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año y seis meses.
Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 09/06/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Luis Enrique , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 apdo. 2, del Código Penal , viniendo a alegar infracción legal por indebida aplicación, esgrimiendo que en la actuación de su patrocinado no existe ánimo machista, no siendo manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Entiende que los hechos podrían ser constitutivos de una falta del art. 617.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
Asimismo, la representación de Crescencia , interpone recurso de apelación, en el extremo de la sentencia impugnada, que impone al acusado la prohibición de acercamiento, a su patrocinada, en los términos que se recogen, señalando que dicha parte retiró la acusación al considerar que habían cesado los motivos que llevaron a interponer la denuncia, y por creer firmemente en el arrepentimiento del acusado. Señala que imponer la pena accesoria referida, no sólo es un castigo para el condenado, sino también para su mandante, a quien restringe su derecho fundamental a la libertad personal, entendida como la facultad para adoptar libremente decisiones que afecten a las relaciones personales.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Luis Enrique , el artículo 172.2 del Código Penal , tipifica la conducta que 'el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, en los que se recoge como el acusado, Luis Enrique , cuando se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Crescencia , en el domicilio que compartían, a lo largo de una discusión motivada porque esta última le indicó que quería poner fin a la relación sentimental, tras indicarle a aquella que debía partirle la cara, la cogió por los brazos, la zarandeó y la sacó por los brazos del domicilio hasta la calle, pese a que ella no quería abandonar la casa, cerrándole la puerta, impidiéndole la entrada, cuando Crescencia quiso volver a entrar.
Tampoco discute el que dichos hechos, ampliamente probados en virtud de las pruebas practicadas, declaraciones de los agentes policiales intervinientes, y reconocimiento del acusado, aun cuando la denunciante se acogió a la facultad que a no declarar contra su pareja, le confiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un ilícito de coacciones leves.
Lo que viene a señalar, es que los hechos serían constitutivos del falta (con la regulación actual aplicable, tras la reforma operada por L.O. de 01/07/2015, delito leve del art. 172 del Código Penal ), al faltar el elemento finalístico de dominación machista. Extremo que no puede prosperar, ante la relación análoga a la matrimonial existente entre el acusado y la víctima.
Al respecto, en relación con el elemento finalístico, no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 ( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 172.2 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
CUARTO.-Tampoco puede prosperar el recurso interpuesto por la representación de Crescencia , al recogerse con carácter imperativo en el art. 57 del Código Penal , la pena de prohibición de acercamiento a que se refiere, en delitos de coacciones como el que nos ocupa, incluido dentro de los delitos contra la libertad.
No obstante lo anterior, partiendo de que la extensión de la pena de prohibición de acercamiento, sería de 6 meses y un día, al haberse optado por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la sentencia impugnada la fija en un año y seis meses, notablemente superior a la mínima, sin argumentar los motivos que le llevan a ello, que no se reflejan en dicha resolución, considerando la menor entidad los hechos, la ausencia previa de incidentes constatables de violencia entre la pareja, careciendo el acusado de antecedentes penales. Por todo lo que teniendo en cuenta además, la postura procesal de la víctima, así como su voluntad, reflejada en el recurso interpuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, reduciendo el término de la prohibición de acercamiento recogido en la sentencia impugnada a seis meses y un día.
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique .
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Crescencia , reduciendo el término de la prohibición de acercamiento recogido en la sentencia impugnada a seis meses y un día.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 09/02/2016, en el Juicio Rápido nº 22/2016 .
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Crescencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 09/02/2016, en el Juicio Rápido nº 22/2016 , reduciendo el término de la prohibición de acercamiento recogido en la sentencia impugnada a seis meses y un día.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
