Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 780/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00324/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10109 41 2 2014 0100838
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000780 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000014 /2015
RECURRENTE: Rafaela
Procurador/a:
Letrado/a: EVA MARIA ORTIZ PABLOS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 324/15
En Cáceres, a siete de julio de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 780/15,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 14/15,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán por una falta de LESIONES y otra de INJURIAS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Rafaela , y como apelados Cecilia , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el acto del juicio resulta acreditado y así expresamente que con motivo de problemas y enfrentamientos producidos entre Nieves y el hijo de Rafaela , el día 16 de octubre de 2014, Rafaela se dirigió hacia Nieves cuando iba acompañada de sus amigas Antonieta y Leticia , profiriendo expresiones del tipo 'hija de puta', y golpeándole mientras la tenía contra la pared. Como consecuencia de la agresión, Nieves padeció lesiones consistentes en dolor en región malar izquierda y cérvicodorsalgia, que precisaron para su sanidad de ocho días no impeditivos.' FALLO: ' CONDENOa Rafaela como autora de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; asimismo Rafaela ha de indemnizar a la representante legal de Nieves ( Cecilia ) en la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS en concepto de responsabilidad civil por las lesiones padecidas. CONDENO a Rafaela como autora de una falta de injurias a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo con imposición de las costas procesales a la condenada.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafaela que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 6 de julio de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Logrosán en fecha 30 de marzo de 2015 , interpone recurso de apelaciónla defensa de DOÑA Rafaela , quien discrepa sustancialmente de la valoración de las pruebas que ha sido realizada por la Juzgadora de instancia, llamando la atención sobre las contradiccionesque según sus alegaciones existían en relación a las manifestaciones de la progenitora de la denunciante y las posteriormente efectuadas en el juicio oral, insistiendo en que no existía uniformidad en la narración de los hechos y tampoco a la hora de establecer cuáles fueron realmente las consecuencias lesivas sufridas por la menor, concluyendo que era 'imposible que mi mandante le produjera dichos daños y es más, que si fue un tortazo como dice Nieves , no es un puñetazo en el ojo y mejilla como dice el parte médico' . No se pone en duda que la joven fuera agredida, pero sí que la responsable fuera la recurrente. Trae a colación en sus argumentos por otra parte los antecedentes de conflicto que existirían entre la menor y el hijo de la Sra. Rafaela , indicando que ésta protagonizaba contra él 'actos antisociales', y que lo único que había hecho era reprenderla, decirle que le dejara en paz. Relata la apelante como decimos que ya se habían producido otros supuestos anteriores, que este caso 'no es el único, ya que la menor y su familia son problemáticos', y se insiste en otros episodios que en puridad ninguna relación tienen con los hechos específicamente enjuiciados en el presente procedimiento de juicio de faltas. Reitera pues la defensa de la Sra. Rafaela en su solicitud de absolución; - es inocente de las lesiones sufridas por Nieves , que desconoce quién se lo produjo- , y que lo único sucedido fue que se acercó a ella para reprenderla, desmintiendo igualmente que le dirigiera palabras malsonantes o insultos. Por último, recordaba que había solicitado en su momento la 'tacha de testigos', respecto de los propuestos por la parte denunciante, aunque 'aceptó el testimonio', confiando en que decayera posteriormente. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante han formulado alegaciones de oposición al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Pues bien, revisando nuevamente la prueba practicada, así como el resto de las alegaciones formuladas por la apelante y también las de los apelados, resulta patente que el recurso cuestiona en esencia la valoración que de las pruebas personales ( declaraciones de los implicados)se ha realizado por el Juzgado Instructor, tratando de sustituirla por la propia y exclusiva de la recurrente, que ofrece, como no podía ser de otro modo, una versión de los hechos distinta a la que se ha considerado acreditada. En todo caso, se comienza llamando la atención acerca de un sustrato de conflicto, de problemas que ya existirían entre las partes, esencialmente entre los menores, Nieves , -hija de Cecilia - ,y el hijo de Rafaela , hasta el punto de que como puede comprobarse, las actuaciones se inician por la denuncia que formula Cecilia , a la que siguen las explicaciones ofrecidas por D. Torcuato , padre del otro menor (folio 6), quien señala que el día a que se refieren los acontecimientos, 'el niño llegó al domicilio llorando', indicándole que se había cruzado con Nieves y sus amigas y había tenido un incidente, propiciando que después 'la madre salió a la calle encontrándose en la puerta con Nieves y le dijo varias veces que por favor, dejara a su hijo en paz' . Lo ocurrido al aparecer Rafaela es lo que ha sido objeto de controversia y respecto de lo que se mantienen versiones contrapuestas. Como anticipábamos, y no lo niega la denunciada, su actuación habría sido motivada por ese episodio anterior en el que se vieron implicados los menores, señalando que intervino para defender a su hijo y recriminarle a Nieves su conducta. Ésta sin embargo ha venido sosteniendo que la denunciada no se limitó a reñirla o reprenderla, sino que la insultó e incluso que habría llegado a la agresión. Es aquí donde nos encontramos con uno de los puntos de discrepancia que se hacen valer en el recurso a propósito de las diferencias o matices existentes en las declaraciones prestadas por la Sra. Cecilia y la propia menor, advirtiéndose que aquélla, al formular la denuncia (folio 3), dijo en principio ignorar la identidad de la 'persona de nacionalidad marroquí de la localidad de Madrigalejo'que estaría implicada en los hechos, para luego decir que sabía 'que se llama Micaela ' , que no sería exactamente ése el nombre, pues el correcto es Rafaela , e igualmente, que existen contradicciones en cuanto a la secuencia de los acontecimientos al señalarse inicialmente que dicha persona 'ha insultado a su hija y la ha intentado agredir'; para a continuación manifestar que se abalanzó sobre ella y la agarró por el cuello, 'propiciándole un golpe en la cara y zarandeándola'. Del mismo modo, se pretenden introducir dudas sobre el relato de Nieves , advirtiéndose que no es lo mismo un tortazo, como ella manifiesta,que un puñetazo, como se recoge en el informe forense, y que nada de esto en todo caso habría sido producido por la denunciada, insistiéndose en la diferente complexión física entre una y otra de las implicadas.
Más allá de tales divergencias, y de la contraposición de versiones entre las partes, la Juzgadora de instancia sin embargo ha terminado considerando creíble y verosímil la ofrecida por la menor Nieves , entendiendo que la Sra. Rafaela no se habría limitado a afearle su conducta para con su hijo, sino que le profirió insultos y que incluso la zarandeó, empujándola contra la pared y propinándole un golpe en la cara, causándole unos pequeños menoscabos físicos. El relato de hechos no ha sufrido pese a los diversos testimonios, modificaciones sustanciales en cuanto a lo que constituye en sí su núcleo, la esencia de la cuestión objeto de denuncia, que no es otra que el incidente en el que interviene Rafaela y se dirige hacia Nieves . Ésta afirma que no fue una mera recriminación, sino que hubo algo más, y lo cierto es que la Juzgadora ha creído esta versión, luego de apoyarse en las declaraciones de las testigos, ciertamente controvertidos por la recurrente por sus relaciones con Nieves y su familia ( amistad), extremos que aquélla sin embargo también ha tenido en cuenta y que ha valorado, pero que a la postre no han influido en sus conclusiones, al considerar creíbles y veraces sus manifestaciones, que sin perjuicio de matices y divergencias puntuales, han resultado coincidentes en lo que respecta a la mecánica de los hechos y cómo discurrieron los acontecimientos, coherentes con el relato ofrecido por la propia víctima. Pero es que no solo estos testimonios han sido el único elemento corroborador de la declaración de la menor que se tuvo en cuenta en la Sentencia, ya que igualmente se ha valorado el contenido de los partes médicos emitidos, y que se refieren precisamente al estado que presentaba Nieves el 16 de octubre de 2014, cuando suceden estos acontecimientos (folio 5), pues al ser atendida poco después en el Centro de Salud, tras el reconocimiento efectuado por el facultativo correspondiente, se le apreció 'contusión en zona cervical y mejilla izquierda', que resultan compatibles con los hechos que fueron descritos por Nieves , lo que luego es ratificado por el Médico Forense (folio 21), sin perjuicio de cuál sea la palabra elegida para calificar el golpe que dice había recibido en la cara ( tortazo, puñetazo, etc.). En todo caso, estamos hablando de un encontronazo verbal que después devendría físico, con unas consecuencias objetivables y que también fueron relatadas por la víctima y demás testigos, sin que por otra parte, la denunciada haya negado que se dirigió a la menor y que lo hizo para recriminarle su anterior conducta hacia su hijo, lo que no es inverosímil que se produjera de una forma no necesariamente pacífica, como la víctima sostiene, y más si los hechos venían de antiguo y ya existía un conflicto, una tensión antecedente.
No disponemos pues de motivos o razones para dudar o desmentir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, que ha podido presenciar la práctica de las pruebas, teniendo a la vista a cada uno de los implicados y observando sus reacciones y características. No tiene motivos esta Sala para modificar dicha valoración probatoria fundada en la contemplación directa de dichas declaraciones prestadas, pues en efecto, van a resultar coherentes con el contenido de los partes médicos y se corresponden con una valoración en conjunto de todo lo actuado, respondiendo en definitiva a una interpretación que resulta lógica y racional de las mencionadas pruebas. Carecemos pues de fundamento válido para apartarnos del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Juzgadora unas declaraciones que sólo ella y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los distintos elementos probatorios de que se ha dispuesto en la causa, a los que ya hemos aludido. Como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ).
Esto es, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que ni uno ni otro recurso proporcionan esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.
Tercero.-No obstante lo anterior, no podemos pasar por alto que cuando este recurso se resuelve ya ha entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal como consecuencia de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, cuyas consecuencias también van a afectar al presente juicio de faltas, dadas las importantes modificaciones que en esta materia se han introducido. De entrada, y por lo que respecta a las lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pasan a ser consideradas 'delito leve'y su regulación se acomoda a lo dispuesto en el art. 147.2 del Código Penal , esto es, la conducta se mantiene como infracción penal en tales términos de 'delito leve', castigada ahora con pena de multa de uno a tres meses. En este punto, la condena de que fue objeto la recurrente por tal infracción no se verá afectada y procederá su confirmación en los términos establecidos en la Sentencia recurrida. No podremos decir lo mismo en cuanto a la condena que por la falta de injuriastambién se impuso a la Sra. Rafaela . En este orden de cosas, las injurias del art. 620.2, tras la reforma operada en el Código Punitivo han resultado despenalizadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la mentada Ley Orgánica 1/2015 , procederá la aplicación del nuevo Código Penal como norma más favorable para el reo, lo que supondrá que esta Sala deberá estimar el recurso en cuanto a la absolución de la Sra. Rafaela por la mentada falta de injurias por la que venía condenada, acordando en definitiva, la revisión de dicha Sentencia respecto de dicha falta, lo que determinará como decimos, que la recurrente deba ser absuelta de la misma.
Cuarto.-Recapitulando, procede, en consecuencia, la desestimación en los términos expuestos del recurso de apelación formulado por Rafaela , que estimaremos solo parcialmente en lo relativo a la condena que se le impuso por falta de injurias, a raíz de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal, que despenaliza dicha conducta, siendo procedente la revisión de la Sentencia dictada en este único punto conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 , al resultar más favorable la nueva norma, debiendo declararse la absolución de aquélla en cuanto a la mencionada falta, y acordándose la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación articulado por la defensa de DOÑA Rafaela contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logrosán en los autos de juicio de faltas número 14/2015 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se REVOCA la misma en lo relativo a la condena que se impuso a dicha recurrente, quien fue considerada responsable de una falta de injurias, a raíz de la revisión que ha de efectuarse como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal, que despenaliza dicha conducta y por tanto resulta más favorable para el reo, procediendo pues la revisión de la Sentencia dictada en este punto conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 , con la consiguiente ABSOLUCIÓN de dicha denunciada en cuanto a la mencionada falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal por la que fue condenada, debiendo ser CONFIRMADA la sentencia por lo que respecta al resto de sus pronunciamientos ( condena por falta de lesiones)y por ende, desestimado el recurso de apelación a propósito de los demás motivos invocados, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
