Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 203/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00325/2010
SENTENCIA NÚM. 325/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 311/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 203/10, seguidas por delitos de Amenazas en el Ámbito Familiar, contra Arturo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 11/03/1978, hijo de Juan y Manuela, natural de Tudela, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Turmo Coderque y defendido por la Letrada Dª Laura Rosa Estrada Rodríguez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31/05/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y a la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación a Santiaga o a su domicilio por tiempo de dos años.
Que debo absolver y absuelvo al acusado del otro delito de amenazas y de la falta de injurias por las que es acusado."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El día 10 de agosto de 2008 sobre las 17 horas el acusado Arturo , mayor de edad, con antecedentes penales, se presentó en el domicilio donde reside su compañera sentimental Santiaga , sito en la CARRETERA000 nº NUM001 de la localidad de Tarazona, que al parecer es propiedad de los dos, y tras acceder al recinto rompiendo una valla que delimita el perímetro, se dirigió al garaje para llevarse unos efectos, mientras insultaba y amenazaba a su ex pareja. Concretamente, le dijo que ya la pillaría sola (en ese momento había dos personas con ella) y que quemaría la casa con ella dentro. Ello provocó en Santiaga un estado de gran nerviosismo y ansiedad y fue trasladada por la Guardia Civil a un centro médico de urgencias de Tarazona."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22/09/10 .
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el acusado por un delito de violencia de género, en concreto de amenazas, recurre interesando la absolución en base a en base a error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y en cuanto a la testifical, no reunir esta los requisitos exigidos jurisprudencialmente, ya que, dada la amistad existente de la testigo que presenció las amenazas, la cual fue abogada de la denunciante, existe además una íntima amistad que desnaturaliza la veracidad de su testimonio.
No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/1983 , de 21 de diciembre.) Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
Efectivamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima y corroborada por la testigo que estaba en su casa, pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria. Por ello procede desestimar el recurso de la acusación particular.
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Arturo contra la sentencia dictada con fecha 31 de Mayo del 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
