Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 16/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100979
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00327/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000016 /2010
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000001 /2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil diez.
SENTENCIA Nº 327 DE 2010
Visto en juicio oral y público el presente procedimiento, Rollo de la Sala 16/2010, procedente de procedimiento abreviado 1/2010 del juzgado de instrucción nº 3 de Logroño, seguido por el delito de receptación, contra Andrés , mayor de edad, con antecedentes penales, titular del DNI nº NUM000 , domicilio en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Logroño, nacido en Logroño el día 15 de abril de 1977, hijo de Felipe y Maria Antonia, en libertad por esta causa, declarado insolvente y representado por la Procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón, con asistencia de letrado Don Angel Lor y contra DOÑA Margarita mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM004 , domicilio en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Logroño, nacida en Palmira (Colombia) el día 4-4-1981, hija de Alberto y Aurora, en libertad por esta causa, declarada insolvente y representada por la Procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón, con asistencia de letrado Don Angel Lor; el que ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Andrés y Margarita en Procedimiento Abreviado nº 16/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y se celebró la vista oral el día 29-11-2010, compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación del art. 301.1 y 374 , en relación con los arts 66, 68, 70, 50.5, 53.2, 96.3.11, 96, 102, 104, 105.1 del Código Penal , concurriendo en ambos acusados la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, procediendo la imposición a cada uno de la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 80.114,31.-euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 8 meses, con sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario por tiempo máximo de 5 años, con el comiso de las ganancias obtenidas mediante el embargo de la cantidad de 80.114.31.-euros.
TERCERO.- En el acto del juicio oral el acusado mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada, ratificándose en dicha conformidad por su defensa que no consideró necesario la continuación del juicio.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Andrés , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias comprendidas entre los años 1995 a 2009 por dos delitos de robo, tres de quebrantamiento de condena o medida cautelar, 2 de resistencia a agentes de la autoridad y 1 de tráfico de drogas, así como en los años 2004 a 2008 sancionado por la delegación de Gobierno en repetidas ocasiones por tenencia de drogras tóxicas o estupefacientes y Margarita mayor de edad y sin antecedentes penales, en los alrededores del piso que compraran en fecha 28-9-2007 a Camino y Sixto por 234.000.-euros concediéndoseles en esa fecha un préstamo hipotecario por la entidad BBVA por 138.000.-euros sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , de Logroño se dedicaban a la venta de droga, habiéndose detenido , al menos en dos ocasiones, el 26-11-2007 y el 30- 7-2008 al primero de ellos y una a la segunda que se tragó la sustancias, ocupándose en la primera 1 gramos de cocaína, 2 teléfonos móviles y 3.815.-euros en efectivo. Durante las vigilancias a las que fueron sometidos estas dos personas desde mediados del mes de junio y todo el mes de julio de 2008, no se les vio trabajar ni realizar actividad laboral alguna que no fuera la venta de sustancias estupefacientes, utilizando para sus desplazamientos el servicio de radio taxi.
Analizados todos sus ingresos y gastos (compra de inmueble, pensiones recibidas, cantidades obtenéis por trabajos, cuentas corrientes, certificaciones de Ayuntamiento, Agencia Tributaria y otras Instituciones oficiales) se llega a la conclusión de que para el período 2004 a 2008 existe un desfase de 80.114,31.-euros que aquéllos no pueden acreditar y que se estima procedente de la venta de drogas y que ha "lavado" a través de la compra del piso y la hipoteca.
Ambos acusados eran consumidores habituales de cannabis, y alcohol, y Andrés de cocaína y otras sustancias análogas, siendo Margarita solo ocasional de la mencionada cocaína, que influían en su capacidad intelectiva y volitiva sin anular las mismas.
Fundamentos
UNICO.- Dada la conformidad mostrada por el acusado y la defensa sobre los hechos que le son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo correcta la calificación jurídica de los mismos, procede dictar sentencia en los términos formulados por la acusación, y que han sido aceptados, de conformidad con lo establecido en el art. 787 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede, por tanto, considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación del art. 301.1 y 374 , en relación con los arts 66, 68, 70, 50.5, 53.2, 96.3.11, 96, 102, 104, 105.1 del Código Penal , concurriendo en ambos acusados la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, procediendo la imposición a cada uno de la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 80.114,31.-euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 8 meses, con sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario por tiempo máximo de 5 años, con el comiso de las ganancias obtenidas mediante el embargo de la cantidad de 80.114.31.-euros.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Andrés y Margarita como autores criminalmente responsables de hechos constitutivos de un delito de receptación del art. 301.1 y 374 , en relación con los arts 66, 68, 70, 50.5, 53.2, 96.3.11, 96, 102, 104, 105.1 del Código Penal , concurriendo en ambos acusados la eximente incompleta del art. 21.1 en helicón con el art. 20.2 del Código Penal, procediendo la imposición a cada uno de la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y MULTA DE 80.114,31.-euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 8 meses, con sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario por tiempo máximo de 5 años, con el comiso de las ganancias obtenidas mediante el embargo de la cantidad de 80.114.31.-euros.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
