Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 112/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0002356
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 112/2010 -L
Procedimiento Abreviado - 360/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Quart de Poblet- 3
Procedimiento: P.A. 20/09
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Jorge Boguña
SENTENCIA Nº 329/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a cinco de mayo de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 360/2009, por delito de maltrato familiar contra Eliseo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eliseo , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª PEDRO BERMUDEZ BELMAR; y en calidad de apelado/s, Marí Juana ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª GUILLERMO BAYO MIR bajo la dirección del Letrado/a D./Dª EMILIO ESPI ESTORNELL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Se declara probado, que el acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien estuvo casado con Marí Juana hallándose en la actualidad separados y fruto de cuya unión tienen en común tres hijos llamados, Vanesa , Javier y Victor , menores de edad , el día 30 de abril de 2.008, sobre las 22.00 horas ,s e dirigió al domicilio de su ex mujer , sito en la localidad de Manises , partido judicial de Quart de Poblet con el fin de reintegrar a los hijos comunes menores de edad y al llegar al patio y hallándose en el mismo la Sra. Marí Juana en compañía de su entonces compañero sentimental, Leovigildo , de forma inesperada propinó , en presencia de sus tres hijos menores , una palmada en el pecho con la mano abierta a su ex mujer al tiempo que le decía , el jueves vengo a por los chiquillos tenlos preparados a las diez ,, ente lo cual el Sr. Leovigildo recriminó al acusado su comportamiento , propinando el acusado a este un empujón contra el vehículo, no causando ninguna lesión al mismo ..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Eliseo , como autor responsable de un delito de violencia de género en el ámbito familiar y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y por la falta la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular .
Se le impone al acusado la prohibición de acercarse a Marí Juana , a una distancia menor a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo así como de cualquier otro en que la misma se encuentre y la de comunicarse con ella por un tiempo de dos años.
Que debo de absolver y absuelvo a Eliseo , del delito de amenazas del que venía siendo acusado don declaración de oficio del pago de la tercera parte de las costas ..
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eliseo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, sustituyéndose por los siguientes: " Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Marí Juana , pero separado a fecha de 30 de abril de 2008, en ese día y sobre las 22 horas, en el patio del domicilio de ésta, en Manises, con motivo de dejar a los hijos menores, mantuvo una discusión con la mencionada que provocó un alboroto y el llanto de los hijos".
Fundamentos
Primero: El argumento del apelante poniendo de manifiesto la contradicción que supone no admitir como probadas las palabras amenazantes y al mismo tiempo admitir la verdad de la palmada, ambos sucesos denunciados como ocurridos simultáneamente, en el mismo lugar y tiempo, sin razonamiento alguno que explique la diferencia de trato, e incluso sin razonamiento que explique la prueba del hecho físico, pues el alboroto y llanto de los hijos acredita deductivamente que pudo producirse un incidente, pero no cual de los dos o su intensidad, conduce al Tribunal a tener que declarar como no probados los hechos de la sentencia y a decretar la absolución del acusado recurrente.
Añadamos la importancia de la presencia del amigo de la denunciante y la influencia que pudo tener en los incidentes de naturaleza no probada, lógica desde el punto de vista del comportamiento humano.
El resultado es la presencia de dos declaraciones contradictorias, cuya prevalencia ha de venir acompañada de la suficiente justificación, con argumentos razonables que excedan de la simple manifestación de creencia, y si la Juzgadora no ha expuesto ninguno prácticamente, y ha reconocido que no cree a la denunciante y amigo en el caso de las palabras proferidas, no hay pues ningún motivo racional para cambiar de criterio respecto a la acción también denunciada.
Segundo: Unido a lo anterior, y aunque la parte apelante no haga expresa causa de impugnación de la antijuricidad de la conducta declara probada, lo cierto es que el Tribunal no considera un acto de violencia física la palmada en el pecho anunciando la hora de recogida de los niños. Entiende que estamos ante un gesto de escasa educación o de prepotencia, pero que no es ajeno a determinadas pautas de comportamiento social en el que una de las partes dialogantes se excede en las formas y en el trato a criterio de la otra, u objetivamente como en el presente caso. La reacción del amigo de la denunciante entra dentro de la dinámica generadora del incremento de la tensión y del enfrentamiento.
Desde el punto de vista subjetivo no se puede atribuir a dicho gesto la expresión dolosa de un acto de maltrato, no se puede inferir que el acusado quisiera maltratar a la denunciante en el momento de irse y a presencia de su nueva pareja, más bien las palabras pronunciadas simultáneamente indican que la intención era la de enfatizar la hora de recogida de los hijos y aludir a la responsabilidad de la denunciante en el necesario concierto para ello, bien que fuera un manera de hacerlo insolente, pero no punible.
Tercero: La adhesión al recurso que formula Dª Marí Juana no puede ser acogida en tanto que siendo adherida no puede formular pretensiones distintas, y menos aun contradictorias con las del apelante principal, y en todo caso su pretensión está contestada con los argumentos de los anteriores fundamentos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eliseo , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS, contra la Sentencia 40/10 de 1 de febrero de 2010 condenatoria dictada en el Procedimiento Abreviado - 000360/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA.
SEGUNDO: Revocar la sentencia apelada y absolver a Eliseo del delito de malos tratos de que se le acusa.
TERCERO: Desestimar el recurso de adhesión interpuesto por al representación procesal de Marí Juana , contra la sentencia de la causa.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
