Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 848/2017 de 18 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100183

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:588

Núm. Roj: SAP CO 588/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20162001904
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 848/2017
ASUNTO: 300922/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 313/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Amalia
Abogado:. EMILIO JOAQUIN MARTINEZ SUAREZ
Procurador:. MARIA HERNANDEZ MARTIN-MORE
acusado: Aquilino
Abogado: MIGUEL PINO RODRIGUEZ
Procurador: CRISTINA BAJO HERRERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
SENTENCIA Nº 329/17
En la ciudad de Córdoba, a 18 de julio de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Amalia , asistida por el Abogado EMILIO
JOAQUIN MARTINEZ SUAREZ y representada por la Procuradora MARIA HERNANDEZ MARTIN-MORE, y
Aquilino , asistido por el Abogado MIGUEL PINO RODRIGUEZ y representado por la Procuradora CRISTINA
BAJO HERRERA, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Amalia . Ha sido designado ponente
el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25/4/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: Sobre las 15:00 horas del día 15 de agosto de 2016 el acusado, Aquilino , se encontraba en el bar Tejar de Villaviciosa (Córdoba), donde también se encontraba con su marido y otros amigos, Amalia . La referida fue al baño en un momento dado, siendo seguida por el ahora acusado. Una vez allí, el acusado insistía en abrirle la puerta y acceder al interior con ella, a lo que se negó la Sra. Amalia . Al intentar coger la llave del servicio de señoras, la rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Aquilino del delito de abuso sexual por el que había sido acusado; sin costas.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Amalia , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal se opuso al citado recurso.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación pide la revocación de la sentencia, por entender que los hechos que declara probados la juzgadora contendrían los elementos caracterizadores del delito de abusos sexuales, de modo que, estando acreditado que, después de seguir a la denunciante el acusado hasta el servicio de un bar donde se hallaban e insistir, contra su voluntad, en abrirle la puerta de la dependencia, si la rozó sin su consentimiento en la zona del pecho y de la cintura, dado que un solo tocamiento bastaría para constituir el elemento objetivo del delito, habría incurrido la sentencia en un error en la valoración de la prueba, así como en la infracción, por inaplicación, del artículo 181 del Código Penal , que debiera subsanarse con la condena por los abusos sexuales referidos, a la pena de veinte meses de multa, con cuota diaria de diez euros, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima y resarcimiento a la misma en la cuantía que estimara pertinente el tribunal.

La juzgadora, sin embargo, expone los motivos por los cuales considera que los hechos que considera probados en atención a la prueba practicada, con ser constitutivos de unas vejaciones, despenalizadas ya en el momento en que ocurren los hechos, no pueden, por su fugacidad, puesto que se habría limitado el acusado a sujetar a la Sra. Amalia por la cintura y rozar, al hacer el movimiento de coger la llave del servicio que tenía en la mano, su pecho, considerarse de la gravedad necesaria para justificar la aplicación del precepto penal al que la acusación particular hace referencia.



SEGUNDO: En este caso la prueba reviste carácter eminentemente personal, toda vez que consistió en las declaraciones de denunciante y acusado, además de la de un testigo, el Sr. Primitivo , que en realidad no lo fue más que de la coincidencia de aquellos en la zona de acceso a los servicios, así como de la insistencia del Sr. Aquilino en permanecer allí, 'muy pegado', según la sentencia, a la Sra. Amalia .

Por ello, teniendo en cuenta que la Sentencia que se recurre es absolutoria, resultan de obligada aplicación los criterios ya expresados por anteriores sentencias de esta Audiencia, en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre (ROJ: STC 167/2002 ), y en las numerosas que en ella se basan. Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el Juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos, salvo que incurra en patente falta de lógica o se desvíe de la calificación jurídica adecuada a los hechos declarados probados, que no es el caso de la resolución que nos ocupa.

Porque, en las pruebas de dicha naturaleza, es esencial para la valoración que la juzgadora efectúa contar con una percepción directa de las manifestaciones y actitudes de las partes que no puede disfrutar este tribunal, situado en la segunda instancia, ante el que no se practica la prueba.

Inamovible, por consiguiente, el apartado fáctico de la sentencia, incluida la fugacidad de los actos que atribuye al acusado, la vulneración del precepto penal tampoco puede afirmarse si tenemos en cuenta la interpretación que el Tribunal Supremo ha efectuado respecto de la entidad necesaria de los tocamientos para integrar el delito de abusos sexuales en casos mucho más graves que el que nos ocupa.

Así, en la sentencia de la sala de lo penal de 22 de junio de 2016 (ROJ: STS 2938/2016), expresamente afirma que los leves tocamientos externos realizados a través de la ropa, de forma fugaz, aun siendo reprochables, carecerían de la consistencia y gravedad que vertebran el delito de abuso sexual.

En concreto, los cataloga la sala segunda como vejaciones injustas, aun punibles cuando sucedieron los hechos enjuiciados por el alto tribunal, pero que ya no lo son salvo cuando se cometan contra personas con las que medie la relación a que se refiere el artículo 173, 4 del Código, lo que no ocurre en el caso de autos.

Dado que la valoración del juicio de inferencia depende de la de pruebas de carácter eminentemente personal que no proporcionan la seguridad de que incurriera el acusado en una conducta de una gravedad que, según la jurisprudencia más arriba mencionada, permitiera calificarla como delito de abuso sexual, este tribunal no está en condiciones de ponderar los hechos en sentido distinto al de la sentencia de instancia, pues la valoración de la prueba personal, efectuada en condiciones idóneas por la juzgadora, tal como las expone en su sentencia, no puede ser sustituida por la que la apelante postula, que exigiría efectuar una nueva evaluación de la prueba personal, sin haberla presenciado.



TERCERO: No hay motivos para la condena en las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Martín-More, que lo es en estos autos de doña Amalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el presente juicio, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.